REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2012-001209
RESOLUCION Nº PJ0182013000300
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este tribunal que se trata de una demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Sabina Rosa Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.855.917 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Yanira Salazar de Rivas, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 6.018, contra los ciudadanos Ubaldo Enrique, Del valle Josefina y Yadira Maigualida Aripavon Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.598.890, 15.635.249 y 17.657.605 respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha 28/09/2012 fue admitida la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada.
El día 19/02/2013 se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se repuso la causa al estado de admitir nuevamente por auto separado la presente demanda, a los fines de corregir la omisión cometida, en cuanto al edicto que se debe publicar en la prensa conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que ejerza el recurso correspondiente, la cual quedó tácitamente notificada mediante escrito de fecha 11/03/2013.
En fecha 14/03/2013 se admitió nuevamente la presente demanda, se ordenó citar nuevamente a la parte demandada, y se ordenó librar un edicto, librándose las correspondientes compulsas de citación, observando quien suscribe que en fecha 20/06/2013, luego de haber transcurrido noventa y seis (96) días, fue que el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de los codemandados de autos; por lo que pasa este jurisdicente a analizar, si se cumple con el supuesto previsto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
En este caso se observa que en fecha 14/03/2013 se admitió nuevamente la presente demanda y en fecha 20/06/2013 se llevó a efecto la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido holgadamente entre dichas fechas, vale decir desde el 14/03/2013 (fecha de admisión) y el 20/06/2013 (fecha que el alguacil dejó constancia de citación) el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/eddy.
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