REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



PARTE ACTORA: DAYANA CAROLINA BACCA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.261.328, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIANA CARPIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 93.396 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: ADONIS BELTRAN AVILA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.501 y de este domicilio


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FORTUNA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 165.027 y de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO







ANTECEDENTES

El día 28/09/2011 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana DAYANA CAROLINA BACCA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.261.328, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIANA CARPIO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 93.396 y de este mismo domicilio contra el ciudadano ADONIS BELTRAN AVILA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.501 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 10/07/2009 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Adonis Beltrán Ávila Espinoza por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su residencia conyugal en la calle San Miguel c/c Calle Santa Elena, casa s/n, Barrio Zanjonote y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Manifiesta que empezaron a suscitarse desaveniencias con su esposo, que se fueron deteriorando sus relaciones matrimoniales, al punto que abandonó el hogar y sus obligaciones conyugales, que todas las diligencias de su parte para que su cónyuge controlara su actitud irregular resultaron infructuosas, negándose este a cumplir con sus deberes de esposo.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano Adonis Beltrán Ávila Espinoza por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 03/10/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 25/10/2011 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.
El día 26/10/2011 la ciudadana Dayana Carolina Bacca Maestre, asistida de la abogada Mariana Carpio Rodríguez, solicitó la citación del demandado por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, la cual fue acordada en fecha 28/10/2011.

En fecha 10/11/2011 la abogada Mariana Carpio Rodríguez consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 22/11/2011 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.

En fecha 14/12/2011 la abogada Mariana Carpio Rodríguez, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, y el día 16/12/2011 se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Ana Karina Ron, la cual en fecha 11/01/2012 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, en fecha 01/03/2012 el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada al demandado de autos.

Los días 17 de abril y 04 de junio del año 2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 12/06/2012 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial del ciudadano Adonis Beltrán Ávila Espinoza, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestó que se trasladó de manera personal a la dirección de su defendido, a los fines de ubicarlo para llevar a efecto su defensa, y fue imposible su ubicación, a pesar de ello dio contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En tal sentido: a) reprodujo el mérito favorable a los autos. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lismary Virginia Romero Tomedes, Rose Marie Gonsalves Gonsalves y Rosa Virginia Maestre de Rivero, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas por ambas partes.

En fecha 19/07/2012 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial.
El día 06/08/2012 la ciudadana Dayana Carolina Bacca Maestre, asistida por la abogada Mariana Carpio Rodríguez, solicitó se le nombre nuevo defensor ad-litem al demandado de autos, lo cual fue acordado en fecha 08/08/2012, designándose como defensor judicial del demandado, a la ciudadana María Fortuna Reyes, prestando esta el juramento de ley el día 14/08/2012.

En fecha 09/10/2012 la ciudadana Dayana Carolina Bacca Maestre, asistida por la abogada Mariana Carpio Rodríguez, solicitó la citación de la defensora judicial designada a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio.

El día 24/10/2012 quedó debidamente citada la defensora judicial y el día 10 de diciembre del año 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 28/01/2013 la abogada Maria Fortuna Reyes, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consignó el telegrama y recibo de acuse para llevar a efecto la notificación de su defendido Adonis Beltrán Ávila, lo cual fue imposible.

El día 08/02/2013 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y no habiendo comparecido las partes, el mismo se declaró desierto.

En fecha 13/02/2013 la ciudadana Dayana Carolina Bacca Maestre, asistida por la abogada Mariana Carpio Rodríguez, consignó reposo médico que le fue expedido por el Centro diagnostico Integral Simón Rodríguez, y una vez revisado el mismo, en fecha 18/02/2013 se fijó el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público, a los fines de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.

Cumplida la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público, en fecha 18/03/2013 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y el 26/03/2013 se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial del ciudadano Adonis Beltrán Ávila Espinoza, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestó que fue imposible de dar con el paradero personal del demandado, realizando todas las diligencias necesarias para su ubicación, a los fines de ubicarlo para llevar a efecto su defensa, y fue imposible su ubicación, a pesar de ello dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Es cierto que la ciudadana Dayana Carolina Bacca Maestre contrajo matrimonio con el ciudadano Adonis Beltrán Ávila Espinoza. Que niega rechaza y contradice que el ciudadano Adonis Beltrán Ávila haya sido responsable de las desaveniencias en la relación matrimonial, que desatendiera las obligaciones conyugales y mucho menos abandono el hogar en común.

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por el defensor judicial designado; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

“… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
(Negrillas del tribunal)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado el defensor debe cumplir con la obligación de defender al demandado hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría el mismo demandado. El defensor judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro Máximo Tribunal ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa observamos que la defensora judicial designada abogada María Fortuna Reyes, fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendido, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por ella desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que la defensora judicial María Fortuna Reyes, ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender al ciudadano Adonis Beltrán Ávila Espinoza.

Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que la defensora judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que se dirigió a la oficina de Ipostel, dirigiéndole un telegrama al demandado, a los fines de informarle que la habían designado su defensora judicial con el objeto de ejercer la defensa del mismo en el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: reprodujo el mérito favorable a los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lismary Virginia Romero Tomedes, Rose Marie Gonsalves Gonsalves y Rosa Virginia Maestre de Rivero, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Vestalia del Carmen González Vásquez y Janice Sivero.

Admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 31/07/2012, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente y de igual manera se fijó el cuarto día de despacho para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 07/05/2013 rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora de la siguiente manera:

“(…) La testigo LISMARY VIRGINIA ROMERO TOMEDES, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Dayana Bacca y Adonis Avila? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que el cónyuge Adonis Avila abandonó el domicilio conyugal? Contestó: Si lo abandonó. TERCERA: Diga la testigo, desde cuándo tiene conocimiento que el cónyuge Adonis Avila abandonó de hecho el hogar conyugal? Contestó: Yo tengo conocimiento de los cinco meses que el abandonó el hogar. CUARTA: Diga la testigo, desde los cinco meses de que tiempo abandonó el hogar? Contestó: No recuerdo. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta, si en la actualidad existe alguna comunicación o relación entre los cónyuges Dayana Bacca y Adonis Ávila? Contestó: No me consta. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si durante la unión conyugal, entre los ciudadanos Dayana Bacca y Adonis Ávila Procrearon hijos? Contestó: No. SEPTIMA: Diga la testigo, si durante ese tiempo de unión conyugal, ambos cónyuges establecieron alguna comunidad patrimonial? Contestó: No. Cesaron…

…La testigo ROSE MARIE GONSALVES GONSALVES, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Dayana Bacca y Adonis Avila? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que el cónyuge Adonis Avila abandonó el domicilio conyugal? Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo, desde cuándo tiene conocimiento que el cónyuge Adonis Avila abandonó de hecho el hogar conyugal? Contestó: Recién, prácticamente recién casados, yo le calculo aproximadamente a los cinco (5) meses, por decir un determinado tiempo específico, pero si fue a los pocos tiempo. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta, si en la actualidad existe alguna comunicación o relación entre los cónyuges Dayana Bacca y Adonis Avila? Contestó: No, para nada. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si durante la unión conyugal, entre los ciudadanos Dayana Bacca y Adonis Avila Procrearon hijos? Contestó: No. SEXTA: Diga la testigo, si durante ese tiempo de unión conyugal, ambos cónyuges establecieron alguna comunidad patrimonial? Contestó: No. Cesó sus preguntas la parte actora…

…La testigo ROSA VIRGINIA MAESTRE DE RIVERO respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Dayana Bacca y Adonis Avila? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que el cónyuge Adonis Avila abandonó el domicilio conyugal? Contestó: Si lo abandonó. TERCERA: Diga la testigo, desde cuándo tiene conocimiento que el cónyuge Adonis Avila abandonó de hecho el hogar conyugal? Contestó: Será cuestión de unos cinco meses que el abandonó, que hará para este tiempo cómo cuatro (4) años. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta, si en la actualidad existe alguna comunicación o relación entre los cónyuges Dayana Bacca y Adonis Avila? Contestó: No me consta. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si durante la unión conyugal, entre los ciudadanos Dayana Bacca y Adonis Avila Procrearon hijos? Contestó: No. SEXTA: Diga la testigo, si durante ese tiempo de unión conyugal, ambos cónyuges establecieron alguna comunidad patrimonial? Contestó: Ninguna. Cesó sus preguntas la parte actora. La defensor manifestó que no va a repreguntar a la testigo (…)”.

El día 08/05/2013 rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte demandada de la siguiente manera:

“(…) La testigo VESTALIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VASQUEZ respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Dayana Bacca Maestre y Adonis Avila Espinoza? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, porque conoce a los cónyuges Dayana Bacca Maestre y Adonis Avila Espinoza? Contestó: Porque vivía en el lugar donde yo vivía, Barrio San Jonote. TERCERA: Diga la testigo, si sabe como era el trato entre ambos cónyuges? Contestó: De personas normales. CUARTA: Diga la testigo si sabe cuál es el domicilio actual del ciudadano Adonis Avila Espinoza? Contestó: No. QUINTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que al ciudadano Adonis Avila se le haya otorgado alguna autorización para abandonar el hogar que compartía con la ciudadana Dayana Bacca? Contestó: No. Cesó sus preguntas la parte demandada. La parte actora manifestó que no va a repreguntar a la testigo..

…La testigo JANICE ALICIA SIVERIO respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Dayana Bacca Maestre y Adonis Avila Espinoza? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, porque conoce a los cónyuges Dayana Bacca Maestre y Adonis Avila Espinoza? Contestó: Porque en un tiempo fuimos vecinos. TERCERA: Diga la testigo, si sabe como era el trato entre ambos cónyuges? Contestó: Normal como cualquier otra pareja. CUARTA: Diga la testigo si sabe cuál es el domicilio actual del ciudadano Adonis Avila Espinoza? Contestó: No me lo se. QUINTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que al ciudadano Adonis Avila se le haya otorgado alguna autorización para abandonar el hogar que compartía con la ciudadana Dayana Bacca? Contestó: Ninguna. Cesó sus preguntas la parte demandada. La parte actora manifestó que no va a repreguntar a la testigo (…)”.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana Dayana Bacca Maestre, que una vez contraído matrimonio en fecha 10/07/2009 con el ciudadano Adonis Beltrán Ávila Espinoza, y luego de un tiempo de casados, empezaron a suscitarse desaveniencias entre ellos, al punto que sus relaciones matrimoniales se fueron deteriorando al punto que su esposo abandonó los deberes conyugales y matrimoniales para con ella y se marchó del hogar.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada representada por una defensora judicial manifestó que es cierto que los ciudadanos Dayana Carolina Bacca Maestre contrajo matrimonio con el ciudadano Adonis Beltrán Ávila Espinoza, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Adonis Beltrán Ávila Espinoza haya sido el responsable de las desaveniencias entre ellos, que tampoco desatendió sus obligaciones conyugales y no abandonó el hogar común.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Lismary Virginia Romero Tomedes, Rose Marie Gonsalves Gonsalves y Rosa Virginia Maestre de Rivero, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales corren insertas del folio 98 y su vto. al 100 y su vto. del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Dayana Bacca y Adonis Ávila. Que si les consta que el ciudadano Adonis Ávila abandonó el hogar. Que el ciudadano Adonis Ávila abandonó el hogar a los cinco (05) meses de estar casados. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal los cónyuges no adquirieron bienes patrimoniales; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo Primero, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas: Vestalia del Carmen González Vásquez y Janice Siverio, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales corren insertas del folio 101 y su vto. al 102 y su vto del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Dayana Bacca Maestre y Adonis Ávila. Que los conoce porque eran vecinos. El trato de los cónyuges era normal. Que no saben cual es el domicilio actual del cónyuge Adonis Ávila. Que el ciudadano Adonis Ávila no tenia autorización para abandonar el hogar; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana actora ciudadana Dayana Carolina Bacca Maestre en contra de su cónyuge ciudadano Adonis Beltrán Ávila Espinoza, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, la accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: ciudadana DAYANA CAROLINA BACCA MAESTRE en contra de su cónyuge ciudadano ADONIS BELTRAN AVILA ESPINOZA, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui contrajeron en fecha 10/07/2009, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/lismaly.-