REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 8 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman las actuaciones realizadas por las partes durante el lapso probatorio en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por AMANDIO LOPES MARTINS LIMA, contra SOCIEDAD MERCANTIL “NAZARETH C.A.”, el tribunal observa:
En fecha 01 de agosto de 2013 la Secretaria del tribunal dejó constancia que el día 31 de Julio de 2013, siendo las 3:30 p.m., agotadas las horas de despacho, venció el lapso de Contestación en la presente causa
El día 26 de septiembre de 2013 se ordenó agregar las pruebas presentadas dentro del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dejando constancia expresa que “…que en fecha 25 de septiembre de 2013 la abogado MARIA FORTUNA REYES, en su condición de defensor Judicial de la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL NAZARETH C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folios”.
En fecha 30 de septiembre de 2013 la apoderada judicial de la parte actora abogada Lilina Nuñez Coa inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 32.537 y de este domicilio presentó escrito promoviendo las pruebas que consideró pertinentes las cuales cursan de los folios 169 al 205 del presente expediente.
Ahora bien, observa este juzgador que los lapsos procesales son lapsos preclusivos que no pueden reiniciarse, ni pueden relajarse a tenor de lo que establece el artículo 6 del Código Civil, por ser materia de orden público.
De un computo hecho y de la relación de las actas procesales se advierte que en la presente causa que el día 26 de septiembre de 2013 finalizó el lapso establecido expresamente por el legislador en el artículo 392 de la ley adjetiva civil la cual establece: “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197 …” (negrillas del tribunal) lo que hace entender que las pruebas presentadas por la parte actora fueron presentadas fuera del lapso legal establecido por la norma procesal antes transcrita.
En virtud de lo antes señalado este tribunal declara EXTEMPORANEAS POR TARDIAS las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora abogada Lilina Nuñez Coa. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Emilio.-
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