REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


PARTE ACTORA: EGLIS MAGDALENA VELASQUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.612.230, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: TIRSO LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 52.959 y de este domicilio, cuyo poder apud-acta riela al folio 15.


PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.154 y de este domicilio


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE YOEL MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 52.086 y de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO







ANTECEDENTES

El día 24/09/2012 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en fecha 25/09/2013, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana EGLIS MAGDALENA VELASQUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.612.230, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho TIRSO LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 52.959 y de este mismo domicilio contra el ciudadano JOSE MARIA BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.154 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 03/07/1996 contrajo matrimonio civil con el ciudadano José María Basanta por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, y que después de transcurrido un tiempo comenzaron a presentarse inconvenientes entre ellos, situación que se fue tornando incontrolable, por cuanto el ciudadano José María Basanta cambió su conducta, dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias, se alejó de la residencia conyugal, empezó a descuidar y desatender el hogar, hasta que en fecha 10/05/2011 su cónyuge de manera unilateral y de hecho, decidió ponerle fin a sus relaciones maritales, marchándose del hogar en común.

Manifiesta igualmente que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano José María Basanta por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario; solicitando se decretara medida preventiva de embrago sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, utilidades, bono vacacional, bono nocturno, aguinaldos y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a su cónyuge José María Basanta en la empresa R.P.L CONSTRUCCIONES C.A., (PROYECTO TOCOMA).

El día 02/10/2012 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público. En esa misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que devengue el demandado en la empresa Consorcio O.I.V. TOCOMA, para lo cual se libró oficio Nº 0810-503 dirigido al jefe de Recursos Humanos de dicha empresa.
En fecha 15/10/2012 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.

El día 08/11/2012 se ratifico oficio Nº 0810-503 de fecha 02/10/2012.

En fechas 30/11/2012 y 29/01/2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios en el presente procedimiento.

El día 19/12/2012 el demandado José María Basanta debidamente asistido por el abogado José Yoel Maita, se opuso formalmente a la medida preventiva de embargo decretada por este juzgado en fecha 02/10/2102.

En fecha 23/01/2013 el abogado José Yoel Maita, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas.

El día 28/02/2013 se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó REPONER la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes, en fecha 18/03/2013 se fijó el acto de contestación a la demanda, para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana.

En fecha 14/03/2013 el ciudadano Teodoro Rodríguez Morales en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil R.P.L. Construcciones , C.A consignó copia de poder, copia de liquidación, cheque de gerencia Nº 15603016 emitido por el banco BNC a nombre de este tribunal por un monto de Bs. 45.824,21 y copia del oficio Nº 0810-503. En esa misma fecha el tribunal dejó constancia de que fue recibido el cheque antes mencionado, el cual se anoto en el libro de consignaciones respectivamente y se ordenó depositarlo en la cuenta corriente que lleva este juzgado.

El día 19/03/2013 el abogado José Yoel Maita Salazar en su carácter de apoderado judicial del demandado José María Basanta apeló de la decisión dictada el 28/02/201, la cual en fecha 26/03/2013 se oyó en un solo efecto.

En fecha 26/03/2013 tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, y no compareció el demandado por sí, ni por medio de apoderado por lo que quedó abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) reprodujo el acta de matrimonio como prueba documental. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Zuleina Coromoto Noguera, Yasmín Lezaudy Romero, Jesús Aníbal Flores y Ángel Rafael Becerra, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos.

Admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 30/04/2013, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer y cuarto día de despacho siguiente.

En fechas 07/05/2013 y 08/05/2013 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:

La testigo ZULEINA COROMOTO NOGUEIRA, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE MARIA BASANTA y a la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELAZQUEZ MALAVE, desde hace mucho tiempo? CONTESTO: Si hace siete años.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE MARIA BASANTA y la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELAZQUEZ MALAVE, están unidos mediante vínculo matrimonial? CONTESTO: Si se.- TERCERO: ¿Diga la testigo si por circunstancia anterior, sabe y le consta que de esta unión conyugal, no se procreo descendencia alguna? CONTESTO: No, tienen dos hijos grandes pero no son de Basanta.- CUARTO: ¿Diga la testigo como le costa y es cierto, que el ultimo domicilio conyugal de los consortes BASANTA-VELAZQUEZ ,esta ubicado en la esquina que se forma entre la avenida España y la calle principal del Barrio David Morales Bello, casa Nº 02 parroquia La Sabanita, en Ciudad Bolívar? CONTESTO: Por que yo vivo por allí soy vecina. QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto que el dia domingo 10 de mayo del 2011, el cónyuge JOSE MARIA BASANTA, de manera voluntaria, abandono el hogar común que compartía con su legitima esposa la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELAZQUEZ MALAVE? CONTESTO: Si lo abandono el día de las madres. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado JOSE YOEL MAITA a realizar el derecho a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadana EGLYS MAGADALENA VELAZQUEZ MALAVE? CONTESTO: Hace siete años SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano José María Basanta y la ciudadana Eglys Magdalena Velásquez Malavé están unidos bajo el vinculo matrimonial? CONTESTO: Por que el mismo me lo dijo a mi, TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano José María Basanta abandono el hogar y de que manera? CONTESTO: Bueno ese fue el día de l as madres, el abandono el hogar el día de las madres. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga LA testigo si existe algún vinculo familiar con la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELAZQUEZ MALAVE? CONTESTO: No. Cesaron.

La testigo YASMIL LEZAUDI ROMERO, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE MARIA BASANTA y a la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELAZQUEZ MALAVE, desde hace mucho tiempo? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE MARIA BASANTA y la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELAZQUEZ MALAVE, están unidos mediante vínculo matrimonial? CONTESTO: Si.- TERCERO: ¿Diga la testigo si por circunstancia anterior, sabe y le consta que de esta unión conyugal, no se procreo descendencia alguna? CONTESTO: No tuvieron hijos.- CUARTO: ¿Diga la testigo como le costa y es cierto, que el ultimo domicilio conyugal de los consortes BASANTA-VELAZQUEZ ,esta ubicado en la esquina que se forma entre la avenida España y la calle principal del Barrio David Morales Bello, casa Nº 02 parroquia La Sabanita, en Ciudad Bolívar? CONTESTO: Por que yo vivo en esa misma calle y tengo tiempo conociéndolos. QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto que el dia domingo 10 de mayo del 2011, el cónyuge JOSE MARIA BASANTA, de manera voluntaria, abandono el hogar común que compartía con su legitima esposa la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELAZQUEZ MALAVE? CONTESTO: Si . En este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado JOSE YOEL MAITA a realizar el derecho a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadana EGLYS MAGADALENA VELAZQUEZ MALAVE? CONTESTO: Hace un aproximado de seis años SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano José María Basanta y la ciudadana Eglys Magadalena Velazquez Malave están unidos bajo el vínculo matrimonial? CONTESTO: Bueno, por que ellos siempre lo han comentado y el siempre hablaba de su esposa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano José María Basanta abandono el hogar y de que manera? CONTESTO: Por que se fue de la casa, y me entere por ella que había abandonado el hogar. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga LA testigo si existe algún vinculo familiar con la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELAZQUEZ MALAVE? CONTESTO: No, somos vecinas. Cesaron.

El testigo JESUS ANIBAL FLORES respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE MARIA BASANTA y a la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELASQUEZ MALAVE, desde hace mucho tiempo? CONTESTO: Si los conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE MARIA BASANTA y la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELASQUEZ MALAVE, están unidos mediante vínculo matrimonial? CONTESTO: Si me consta, yo estuve presente en ese matrimonio.- TERCERO: ¿Diga el testigo si por circunstancia anterior, sabe y le consta que de esta unión conyugal, no se procreo descendencia alguna? CONTESTO: No, no tuvieron hijos.- CUARTO: ¿Diga el testigo como le costa y es cierto, que el ultimo domicilio conyugal de los consortes BASANTA-VELASQUEZ ,esta ubicado en la esquina que se forma entre la avenida España y la calle principal del Barrio David Morales Bello, casa Nº 02 parroquia La Sabanita, en Ciudad Bolívar? CONTESTO: si me consta y si es cierto, por que algún fin semana, se hacia sopa en su casa y yo los visitaba. QUINTA: ¿Diga el testigo si es cierto que el día domingo 10 de mayo del 2011, el cónyuge JOSE MARIA BASANTA, de manera voluntaria, abandono el hogar común que compartía con su legitima esposa la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELASQUEZ MALAVE? CONTESTO: Si es cierto. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado JOSE YOEL MAITA a realizar el derecho a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadana EGLYS MAGADALENA VELASQUEZ MALAVE? CONTESTO: Aproximadamente 18 años SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano José María Basanta y la ciudadana Eglys Magadalena Velásquez Malave están unidos bajo el vínculo matrimonial? CONTESTO: Yo los conocí a ellos desde que vivían en concubinato y luego fui a su matrimonio civil, me recuerdo que se casaron el la Urbanización las Moreas o Simon Bolívar. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano José María Basanta abandono el hogar y de que manera? CONTESTO: Si me consta que lo abandono, por que yo me entere que se marcho de la casa de la amiga Eglys, yo sigo con el vinculo de amistad con la señora Eglys y sigo visitándola y el no permanece allí. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si existe algún vinculo familiar con la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELASQUEZ MALAVE? CONTESTO: No, solo amigos. Cesaron.

El testigo ANGEL RAFAEL BECERRA respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE MARIA BASANTA y a la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELASQUEZ MALAVE, desde hace mucho tiempo? CONTESTO: Si, mas o menos 19 o 20 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE MARIA BASANTA y la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELASQUEZ MALAVE, están unidos mediante vínculo matrimonial? CONTESTO: Si me consta, que se casaron.- TERCERO: ¿Diga el testigo si por circunstancia anterior, sabe y le consta que de esta unión conyugal, no se procreo descendencia alguna? CONTESTO: No, hijo no, no tuvieron hijos.CUARTO: ¿Diga el testigo como le costa y es cierto, que el ultimo domicilio conyugal de los consortes BASANTA-VELASQUEZ ,esta ubicado en la esquina que se forma entre la avenida España y la calle principal del Barrio David Morales Bello, casa Nº 02 parroquia La Sabanita, en Ciudad Bolívar? CONTESTO: si me consta, por que tengo familiares cerca y siempre y siempre los visito. QUINTA: ¿Diga el testigo si es cierto que el día domingo 10 de mayo del 2011, el cónyuge JOSE MARIA BASANTA, de manera voluntaria, abandono el hogar común que compartía con su legitima esposa la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELASQUEZ MALAVE? CONTESTO: Si es cierto ya van a cumplir dos años, por que fue para un día de las madres. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado JOSE YOEL MAITA a realizar el derecho a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadana EGLYS MAGADALENA VELASQUEZ MALAVE? CONTESTO: Aproximadamente 19 o 20 años SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano José María Basanta y la ciudadana Eglys Magadalena Velásquez Malave están unidos bajo el vínculo matrimonial? CONTESTO: Ellos tuvieron viviendo en concubinato y luego se casaron por que ellos me invitaron pero no estuve presente, no pude ir. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano José María Basanta abandono el hogar y de que manera? CONTESTO: Si me consta, por que el se fue bravo ese día, y no ha vuelto mas. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si existe algún vinculo familiar con la ciudadana EGLYS MAGADALENA VELASQUEZ MALAVE? CONTESTO: No, ninguno. Cesaron.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana Eglys Magdalena Velásquez Malave, que una vez contraído matrimonio en fecha 03/07/1996 con el ciudadano José María Basanta, las relaciones de esposos y las familiares se conservaron estables, hasta que hace cierto tiempo, comenzaron a presentarse inconvenientes entre ellos, al punto que su cónyuge cambió su conducta, dejó de cumplir con sus obligaciones alimentarias, y el día 10/05/2011 decidió ponerle fin a su relación marital, desde ese momento procedió de manera voluntaria abandonar el hogar que compartían en común.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado de autos no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, de la prueba documental, específicamente el acta de matrimonio, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Eglis Magdalena Velásquez Malave y José María Basanta. Y así se declara

En relación al Capítulo II de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Zuleina Coromoto Noguera, Yasmín Lezaudy Romero, Jesús Aníbal Flores y Ángel Rafael Becerra, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales corren insertas del folio 64 al 67 y su vto del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eglis Magdalena Velásquez Malave y José María Basanta. Que si les consta que están casados. No tienen hijos. Que si vivían en la avenida España, calle principal del barrio David Morales Bello de la Sabanita, eran sus vecinos. Si la abandonó el día de las madres. Que dichos ciudadanos eran concubinos y luego se casaron. El cónyuge si abandonó el hogar; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable a los autos y ratificó el acta de matrimonio expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, sobre este particular en relación al mérito favorable de los autos, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al acta de matrimonio, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Eglis Magdalena Velásquez Malave y José María Basanta. Y así se declara

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana actora ciudadana Eglis Magdalena Velásquez Malave en contra de su cónyuge ciudadano José María Basanta, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, la accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: ciudadana EGLYS MAGDALENA VELASQUEZ MALAVE en contra de su cónyuge ciudadano JOSE MARIA BASANTA, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civºil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante el Juzgado Tercero del municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar (anterior Juzgado Segundo de Parroquia), contrajeron en fecha 03/07/1996, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (2:00 p.m)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/lismaly.-