REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Visto el escrito de fecha 01/10/2013, suscrito por el ciudadano Florencio Vilca Capira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.830.549 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Yanira Josefina Salazar Landoni, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 146.657, de este domicilio, mediante el cual solicita se decrete la perención breve del presente procedimiento, se declare extinguido el juicio y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien objeto del litigio, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa:

El día 28/06/2011 fue admitida por este tribunal demanda por Nulidad de Contrato de cesión de Crédito intentada por el ciudadano Missano Giuseppe, de nacionalidad italiano, mayor de edad, pasaporte Nº D-816094, de este domicilio, debidamente representado por la profesional del derecho Aixa Tolva Cedeño, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 44.873 y de este domicilio contra los ciudadanos León Guevara Francis, Eynard Tovar Parra, Florencio Hilario Vilca Capira y Corporación Caribe, C.A, ordenando el emplazamiento de los demandados para su comparecencia ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego que conste en autos la última citación que de ellos se haga a dar contestación a la demanda.

En fecha 18/01/2012 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la morada de los codemandados León Guevara Francis, Florencio Vilca y Eynard Tovar Parra.

El día 17/02/2012, el codemandado Florencio Vilca Capira, debidamente asistido por la abogada Yanira Salazar de Rivas, solicitó se decretara la perención de la instancia en el presente asunto

En fecha 01/03/2012 el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la perención solicitada por el codemandado Florencio Vilca Capira, debidamente asistido por la abogada Yanira Salazar de Rivas.

El día 12/03/2012 la abogada Yanira Salazar de Rivas, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Florencio Vilca Capira apeló de la decisión dictada en fecha 01/03/2012, la cual fue oída en un solo efecto el día 15/03/2012. Dicha apelación fue remitida al tribunal de alzada mediante oficio Nº 0810-180 de fecha 29/03/2012.

En fecha 10/04/2012 se recibió el recurso de apelación signado con el Nº FP02-R-2012-000095 en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 13/04/2012 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado un cartel de citación en la morada de la codemandada Corporación Caribe, C.A, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/05/2012 el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando nulas las actuaciones practicadas relativas a la citación de la parte demandada, suspendiéndose la causa hasta que el accionante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, por haber trascurrido sesenta (60) días entre una y otra citación.

El día 20/06/2012 la abogada Aixa Tolva Cedeño solicitó la citación de todos los demandados conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 26/06/2012.

En fecha 02/07/2012 el codemandado León Guevara Francis se negó a firmar el recibo de citación, y el 04/07/2012 el alguacil consignó compulsas de citación sin firmar por los codemandados Eynard Tovar Parra, Florencio Hilario Vilca Capira y Corporación Caribe, C.A.

El día 09/08/2012 se recibió cuaderno de apelación signado con el Nº FP02-R-2012-000095 proveniente del Juzgado Superior, el cual se ordenó agregar a los autos del expediente, el cual contiene sentencia dictada por el tribunal de alzada en fecha 18/07/2012, donde se REPUSO la presente causa al estado de que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los codemandados conforme lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declarando nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 28/06/2011, quedando vigente dicho auto de admisión.

En fecha 05/10/2012 este tribunal dictó sentencia mediante la cual REPUSO la acusa al estado de que se de cumplimiento a la decisión dictada por el tribunal de alzada en fecha 18/07/2012 y para ello se ordenó la notificación de la parte actora.

El día 01/03/2013 el alguacil dejó consignó boleta de notificación sin firmar, por cuanto en varias oportunidades intento notificar a la parte actora, resultando imposible realizar la misma.

En fecha 18/06/2013 la abogada Yanira Salazar Landoni, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Florencio Vilca Capira solicitó se libre cartel de notificación a la parte actora, lo cual fue acordado por este juzgado el 20/06/2013.

El día 27/06/2013 la abogada Yanira Salazar Landoni, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Florencio Vilca Capira consignó el cartel de notificación debidamente publicado en la prensa.

De las anteriores actuaciones se observa que la parte actora quedó debidamente notificada mediante cartel publicado y consignado en fecha 27/06/2012, el cual señaló que una vez publicado y consignado el mismo en el expediente, pasados que sean diez días calendarios de despacho comenzaría a correr el lapso para interponer el recurso correspondiente.

Observando quien suscribe que desde el día 08/07/2013 (fecha esta, que venció el lapso para ejercer el recurso correspondiente) hasta la presente fecha (09/10/2013) han transcurrido mas de treinta (30) días entre dichas fechas, sin que la parte actora solicitara la nueva citación de todos los demandados en el presente asunto, tal como fue ordenado por el tribunal de alzada en su sentencia de fecha 18/07/2012, trayendo como consecuencia la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

En este caso se observa que en fecha 05/10/2012 este tribunal repuso la causa al estado de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 18/07/2012 dictada por el tribunal superior civil de este mismo circuito y circunscripción judicial, para lo cual se ordenó la notificación de la actora a los fines de que impulsara nuevamente la citación de los demandados por cuanto quedaron nulas todas las actuaciones, quedando vigente solo el auto de admisión, evidenciándose que desde el día 08/07/2013 (fecha que quedó notificada la parte actora) hasta el día de hoy (09/10/2013) transcurrió holgadamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de impulsar la citación de la parte demandada en este procedimiento.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/lismaly