REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, 1º DE OCTUBRE DEL 2.013
AÑOS: 203º Y 154º.-
COMPETENCIA LABORAL.-


Vista la anterior demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE LABORAL y sus anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano Abogado en ejercicio BENJAMÍN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.340.158, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.111 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ARLENES HURQUIA VILLARROEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.909.415 y de este domicilio, carácter este que si evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero del 2013, anotado bajo el Nº 24, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado “A”; se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivos que lleva este Despacho Judicial bajo el Nº 43.364-13.-

Pasa el Tribunal a examinar su competencia para el conocimiento de la presente causa lo cual hace en los términos siguientes:

En virtud que se observa de dicho libelo que la parte actora pretende la indemnización proveniente por los daños materiales y morales por accidente laboral, fundamentando la misma, en los siguientes artículos 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de ley de tránsito Terrestre, artículos 1.185, 1.193, 1.196. 1.271 y 1.399 del Código Civil, artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, artículo 56, 82 y 130 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., y siendo que lo que pretende el accionante en su capitulo II del libelo de demanda, expresa que el demandado no cumplió con el trabajador por la consecuencia DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, y en base a ese accidente de trabajo demanda a la empresa SERVICIOS Y COMEDORES ORLANDO,C.A., tal como así lo expresa en el capitulo V del libelo de demanda, donde también señala que “el accidente de trabajo le ha ocasionado a mi representada daños morales y materiales”, igualmente señala en ese capitulo la violación a la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo, así como en su pretensión numerales 1 y 2, se fundamenta en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo, para establecer los montos que solicita se le cancelen.-
A tal efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 29 y 30 establece:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Por lo antes expuestas JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo la demanda de: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE LABORAL, interpuesta por la ciudadana: ARLENES HURQUIA VILLARROEL ROMERO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., y en consecuencia, procede a declinar la competencia en cualesquiera de los Tribunales de PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, que por efecto de la Distribución diaria de causa le corresponda, a quien se ordena remitir con oficio, las originales de las presentes actuaciones a los fines de que conozca de esta causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede, se publicó y registró en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 43.364