Puerto Ordaz, Diez (10) de Octubre de Dos Mil trece 2.013
Años: 203º y 153º.-
Este Tribunal a fines de pronunciarse sobre el escrito de fecha 07-08-13, presentado por el Dr. el Dr. ROGER ELIAS HURTADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.11.933, actuando como apoderado de la ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nro.4.030.660, donde señala que este Tribunal por sentencia de fecha 16-5-12, dictada por este Juzgado y la sentencia de fecha 18-7-12, dictada por el Tribunal de alzada (Juzgado Superior en lo Civil, mercantil del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), condeno a la parte demandada de esta incidencia al pago de la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), por concepto de honorarios profesionales, así mismo reconoce que dichas sentencias obligan a su representado a cancelar dichas, sin embargo manifiesta al Tribunal que conforme al articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, se deben ajustar los honorarios, ya sentenciados, en el 30% sobre el valor de lo liquidado en el juicio principal, indicando que el valor de la demanda principal fue de Bs.60.000.000,00 (actualmente Bs.60.000,00), y que por consiguiente el monto de los honorarios profesionales es la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS.18.000,00) QUE EQUIVALE AL 30% DE LO LITIGADO, Y ASI PIDE LO ESTABLEZCA ESTE JUZGADO.
La parte Actora de esta incidencia presenta escrito en fecha 8-8-13 y 25-9-13, donde pide al Tribunal niegue lo peticionado por el accionado alegando para ello que la solicitud de reducción o retasa era extemporánea, pues como indica el propio demandado la condena es obligatoria, y la sentencia esta definitivamente firme, en segundo lugar alega que es falso que el valor de lo litigado era la suma de Bsf.60.000,00, ya que la intimación de honorarios tiene su origen en la demanda de fraude procesal y que esta fue estimada en Bsf.200.000,00.
Así mismo señala que la ejecución no puede detenerse sino por las causales del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo alega que en la fase declarativa del derecho a percibir honorarios en 1ra instancia ascendía a Bsf.60.000,00 mas las costas dictadas por el Juzgado Superior Bs.60.000,00 para un total de Bsf.120.000,00, que quedaron firmes tal y como lo reconoce la parte demandada.-
Este Tribunal al efecto de decidir lo peticionado, y la objeción propuesta a ello, considera necesario establecer, que en el presente juicio dividido en dos fases, la declarativa y posteriormente la ejecutiva donde se realiza la retasa, en ambas fases fueron dictadas las sentencias correspondientes, se ejerció el recurso de apelación, siendo la sentencia de instancia confirmada en la apelación, y quedando firme tal decisión, ya que a pesar del recurso propuesto, dicho recurso no prospero, por lo que tal decisión definitiva que ordeno el pago de honorarios, quedo definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, así mismo es de observarse que en el transcurso del proceso y en cuanto a las diversas defensas y alegaciones presentadas por el demandado en las distintas fases del juicio, este en ningún momento planteo el alegato que hoy esgrime, a objeto que formara parte de las decisiones dictadas, considera este Juzgador que en esta etapa del proceso, mal puede este Tribunal revocar o modificar su propia sentencia, que además esta confirmada por el Tribunal superior, ello significaría la modificación de las dos decisiones, además de entrar a analizar hechos que no formaron parte de las defensas en la oportunidad correspondiente, al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado….”•
Por lo que en atención a la norma indicada, este Tribunal CONSIDERA IMPROCEDENTE la petición formulada por el demandado de autos y en consecuencia de ello se ordena la continuidad de la ejecución del presente procedimiento y así decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a fines de que puedan ejercer las defensas o recursos que consideren conveniente.-
Se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto que tiene carácter de sentencia interlocutoria y agréguese el mismo al copiador de sentencias a los fines de ley.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO
AB° JHONNY CEDEÑO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO
AB° JHONNY CEDEÑO
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