REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Febrero del 2.007, y por efecto de Distribución correspondió conocer de la presente solicitud a este Tribunal, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUÑOZ GUTIERREZ y EUNICE DEL VALLE GIL SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-8.921.314 y V.-8.538.017, domiciliados en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.269, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha 29 de Diciembre de 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 241, folios 15,16,17,18 del Libro de Matrimonios Nº 04 llevado por ese Despacho durante el año 1.986, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud. Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres MARCO EGDUAR y ANTONIO JOSE MUÑOZ GIL, mayores de edad.
Celebrado como fue su matrimonio, el 10 de Agosto de 1.990, se separaron de hecho, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Febrero del 2.007, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha 21 de Septiembre del 2010, la Jueza Temporal de este Tribunal Dra. EVELY DEL CARMEN FARIAS, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, a los fines de la continuación del mismo.
En fecha 21 de Septiembre del 2010, este Tribunal declaró la Perención de la Instancia en la presente solicitud y en consecuencia Extinguido el proceso. Librándose Boleta de Notificación a cualesquiera de los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del 2.010, el Alguacil de este Tribunal CESAR L. ESCALONA PEREZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, en fecha 24/11/2010.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2010, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.921.314, debidamente asistido por el Abogado JOSE R. GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.269, Apela de la sentencia de fecha 21/09/2010.
En fecha 29 de Noviembre del 2010, este Tribunal oye la apelación en Ambos Efectos, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordenó remitir el expediente original, librándose el referido oficio al Juzgado de Alzada.
En fecha 02 de Mayo del 2.011, se recibió expediente original Nº 10-3802, constante de una pieza de 33 folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 09 de Mayo del 2.011, el Juez Provisorio de este Tribunal Dr. JOSE SARACHE MARIN, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, dándosele entrada a la misma, ordenándosele su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el mismo número.
En fecha 12 de Mayo de 2.011, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su numeral PRIMERO, ordenó la Notificación de la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la notificación de los solicitantes de la presente solicitud, advirtiéndosele a las partes que la presente solicitud se reanudará el primer día de despacho siguiente a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Octubre del 2.011, el Alguacil de este Despacho Judicial CESAR ESCALONA, consigna en autos boleta de notificación firmada el 07 de Octubre del 2.011 por la Dra. ANA DELLANIRA VIZCAINO PERALES, Fiscal Séptimo Auxiliar encargada de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre del 2.011, comparece la ciudadana ANA DELLANIRA VIZCAINO PERALES, Fiscal Séptimo Auxiliar encargada de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicita al Juez inste a las partes solicitantes a subsanar la omisión en lo que respecta a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento, copias simples de las cédula de identidad de los hijos procreados en la unión conyugal, a los fines de verificar datos, y una vez subsanada la misma proceda a notificar nuevamente al Ministerio Público a objeto presente la respectiva opinión.
En fecha 20 de Octubre del 2.011, este Tribunal instó a los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ GUTIERREZ y EUNICE DEL VALLE GIL, a que consignen en autos copias certificadas de las Actas de Nacimientos y copias simples de las cédulas de identidad de sus hijos MARCO EGDUAR y ANTONIO JOSE MUÑOZ GIL, y una vez subsanada tal omisión se procederá a notificar nuevamente a la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Agosto del 2.012, el Alguacil de este Despacho Judicial CESAR ESCALONA, consigna en autos boleta de notificación firmada el 03 de Agosto del 2.012 por el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ GUTIERREZ y deja constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la ciudadana EUNICE DEL VALLE GIL SIFONTES, en fecha 03/08/2012.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio del 2.013, comparece el Abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.269, y consigna las copias de la cédula de identidad y partidas de nacimientos en copias certificadas de los ciudadanos MARCOS EGDUAR MUÑOZ GIL y ANTONIO JOSE MUÑOZ GIL, de los hijos de los solicitantes, tal y como fue ordenado por el tribunal.
En fecha 05 de Agosto del 2013, el Tribunal subsanado la omisión planteada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/10/2011, este Juzgado ordena nuevamente kla notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación manifieste lo que considere conveniente en relación a la referida solicitud. Líbrese Boleta.
En fecha 03 de Octubre del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial CESAR ESCALONA, consigna en autos boleta de notificación firmada el 03 de Octubre del 2.013 por la Dra. LILIBETH COROMOTO LOPEZ DIAZ, Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 09 de Octubre del 2.013, comparece la ciudadana LILIBETH COROMOTO LOPEZ DIAZ, Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante diligencia y da su opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita en razón a que en su vida matrimonial se ha mantenido quebrantada la comunidad de vida por más de cinco (5) años, produciéndose así una separación fáctica y revisados los recaudos que acompañan a la solicitud y lo precedente expuesto, nada tiene que objetar y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedí- mentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUÑOZ GUTIERREZ y EUNICE DEL VALLE GIL SIFONTES, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 241, folios 15,16,17,18 del Libro de Matrimonios Nº 04 llevado por ese Despacho durante el año 1.986.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26, 49 Ordinal 1º, 233 y 257 de la Constitución Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los Once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROV.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO.
JSM/jc/judith.
EXP. C- 39.475.