REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS: Sin Informes.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ciudadana: OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.536.017 y de este domicilio.

APODERADO JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FRANKLIN HERNAN CUPARE, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.514 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.038.368 y de este domicilio.

DEFENSOR JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

JUICIO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 19.514

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo del 1.988, por la ciudadana: OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADELMO DE JESUS BECERRA CALDERON e inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.542 y de este domicilio, mediante el cual con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario”, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, al ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, antes identificado, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.-

Fue acompañado al libelo de la demanda, el siguiente recaudo:

• Copia certificada del Acta del Matrimonio civil celebrado por los ciudadanos OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ y LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, en fecha 17 de Junio del año 1.983, por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 357, de los Libros de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura en el año 1.983.

En fecha 23 de Mayo del año 1.988, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Mayo del 1.988, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de citación librada a la parte demandada, ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, sin firmar por el mencionada ciudadano el día 26 / 05 / 1.988, ciñéndole imposible lograr la citación personal.

Que en fecha 13 de Junio del año 1.988, la parte actora, ciudadana: OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADELMO DE JESUS BECERRA CALDERON e inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.542 y de este domicilio, mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de esta misma fecha este Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “EL CORREO DEL CARONI” y “EL PUEBLO”, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.

Que en fecha 28 de junio del año 1988, la parte actora, ciudadana: OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADELMO DE JESUS BECERRA CALDERON e inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.542 y de este domicilio, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación, en esta misma fecha este Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “EL CORREO DEL CARONI” y “EL PUEBLO”.

En fecha 28 de Julio año 1.988, suscrita ciudadana: OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADELMO DE JESUS BECERRA CALDERON e inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.542 y de este domicilio, donde solicita a fijar el cartel de citación, cumpliendo con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de Agosto del 1.988, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al Segundo (2º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.

En fecha 11 de Agosto del año 1.988, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció el citado Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MORALES, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.

En fecha 22 de Agosto año 1.988, suscrita ciudadana: OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADELMO DE JESUS BECERRA CALDERON e inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.542 y de este domicilio, que la citación personal se realice según lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Agosto del año 1.988, el Tribunal emplazo al abogado de la parte demandada para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de Septiembre del 1.988, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó Recibo de compulsa librada a la parte demandada, firmada por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MORALES el día 08 / 08 / 1.988.

En fecha 24 de Octubre del 1.988, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la ciudadana: OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADELMO DE JESUS BECERRA CALDERON e inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.542 y de este domicilio, así mismo, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por apoderado judicial la parte demandada. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 09 de Diciembre del 1.988, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la ciudadana: OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADELMO DE JESUS BECERRA CALDERON e inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.542 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio. Se dejó constancia que compareció el Defensor Judicial de la parte demandada. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposo, ciudadano: IRAIDA ALEJANDRA MAURERA y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 21 de Diciembre del 1.988, siendo las 08:25 a.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el Abogado en ejercicio ADELMO DE JESUS BECERRA CALDERON e inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.542, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 20/05/1.988, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.

En el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, a promover pruebas y en este sentido, el Abogado en ejercicio ADELMO DE JESUS BECERRA CALDERON e inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.542, mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero del 1.989, promovió las siguientes pruebas:

• Prueba Testimoniales, promovió a los siguientes testigos:

1) ARELYS DEL VALLE CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.030.643 y domiciliada en Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

2) EDGAR CAIBET GUARIGUATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.998.113 y domiciliada en Puerto Ordaz – Estado Bolívar.

3) RAUL ABEL ULLOA BERBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.933.039 y domiciliado Puerto Ordaz – Estado Bolívar.

4) EVA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.933.541 y domiciliada Puerto Ordaz – Estado Bolívar.

Por auto de fecha 19 de febrero del 1.989, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPÍTULO UNICO del referido escrito de pruebas, Y así mismo para la evacuación de dichas pruebas se comisiono al Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de esta circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha 28 de Abril del 1.989, el Tribunal dejó constancia que transcurrieron los lapsos previstos los artículos 118 y 511 del Código de Procedimiento Civil, fijando los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo del 2.011, la abogada en ejercicio MARIANELA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.729, donde solicito que se remitiera el expediente de archivo judicial, ubicado en el legajo Nº 3-94.-

Por auto de fecha 13 de Mayo del 2.011, este Tribunal mediante oficio Nº 11-0.646 al archivo judicial, ordeno remitir a este despacho, con el fin de que se le remitiera el expediente signado con el Nº 19.514, legajo Nº 3-94.-

Por auto de fecha 18 de Mayo del 2.011, el Juez de este Tribunal se aboco a la presente causa, y así mismo ordeno agregar el escrito de fecha 12/05/2011.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio del 2.013, suscrita por el abogado en ejercicio FRANKLIN HERNANDEZ CUPARE, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.600, donde solicito que se remitiera el expediente de archivo judicial, ubicado en el legajo Nº 3-94, y así mismo le sean certificadas cuatro (04) juegos de copias.-

Por auto de fecha 29 de Julio del 2.013, este Tribunal mediante oficio Nº 11-0.7.739 al archivo judicial, ordeno remitir a este despacho, con el fin de que se le remitiera el expediente signado con el Nº 19.514, legajo Nº 3-94, y así mismo el tribunal ordeno acordar las copias solicitadas.-

Por auto de fecha 05 de Agosto del 2.013, el Tribunal ordeno la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar la causa.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto del 2.013, suscrita por la ciudadana OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ antes identificada, otorgando poder apud-acta al Abogado en ejercicio FRANKLIN HERNANDEZ CUPARE e inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.600 y de este domicilio.-

En fecha 19 de Septiembre del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, firmada por el mencionado ciudadano el día 09/08/2013.

Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre del 2.013, suscrita por el Abogado en ejercicio FRANKLIN HERNANDEZ CUPARE e inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.600 y de este domicilio, solicito que este tribunal se pronunciara sobre la sentencia en el presente juicio de divorcio.-

Correspondiéndole a este Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello en los términos que se exponen en el Capítulo siguiente:

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, la ciudadana OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ADELMO DE JESUS BECERRA CALDERON, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge el ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “Abandono Voluntario”. Como argumentos de hecho alega:

Que en fecha 17 de Junio del año 1.983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia del Certificado de Matrimonio que cursa al folio Nº 03, quedando inserta bajo el Nº 357, de los Libros de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura en el año 1.983.

Que en dicha unión no procrearon hijos.-

Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en el Bloque Nº 07, Apartamento Nº 02, planta baja en la Urbanización Los Peregrinos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que desde el principio de la unión matrimonial tuvieron diversos problemas generados por la adicción alcohólica, además de que su esposo no daba cumplimiento a sus obligaciones, por cuanto no le pasaba alguna cantidad de dinero para el sostenimiento del hogar a fin de cubrir los gastos alimenticios, vestuarios calzados, asistencia médica y farmacéutica, además mantenimiento de la vivienda. Esa situación de abandono material, estuvo unida durante todo el tiempo a una situación de abandono moral y espiritual por su marido LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, no le proporcionaba amor, comprensión y asistencia de sus necesidades afectivas.

La parte demandada ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO.-

La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, en el lapso probatorio mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero del 1.989, promovió las siguientes pruebas:

A) CAPÍTULO UNICO promovió como prueba documental Copia certificada del Acta del Matrimonio civil celebrado por los ciudadanos OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ y LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, en fecha 17 de Junio del año 1.983, por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 357, de los Libros de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura en el año 1.983., el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente acta al demostrar efectivamente la relación marital existente entre el actor y la demandada de autos, ello conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
B) De las testimoniales promovió a los siguientes testigos: 1) ARELYS DEL VALLE CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.030.643 y de este domicilio; 2) EDGAR CAIBET GUARIGUATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.998.113, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.909.598 y de este domicilio; 3) RAUL ABEL ULLOA BERBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.933.039, de este domicilio; y 4) EVA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.933.541.

Con respecto a los testigos promovidos rindieron declaraciones ante este Juzgado en la siguiente forma:

• La testigo ARELYS DEL VALLE CALZADILLA, quién rindió declaración en fecha 20 de Febrero del año 1.989 a las nueve (09:00 a.m.,), las preguntas que le formulará el Abogado asistente de la parte actora, el Abogado en ejercicio ADELMO DE JESUS BECERRA CALDERON promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ y LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN y desde cuanto tiempo? CONTESTÓ: “si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el señor LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN es una persona muy adicta a las bebidas alcohólicas pues su marcada inclinación a ellas se hace evidente por el consumo habitual de las mismas? CONTESTÓ: “si me consta”. TERCERA: ¿Diga la testigo si el señor LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN no daba cumplimiento a sus obligaciones de esposo, por cuanto no le pasaba cantidad alguna de dinero a mi representada para el sostenimiento del hogar, a fin de cubrir gastos de alimentación, vestuario, calzado, asistencia medica y farmacéutica así como tampoco pago de la vivienda, ubicada en el apartamento 02, bloque 07 de la urbanización Los Peregrinos de Puerto Ordaz? CONTESTÓ: “Si”. CUARTA: ¿Diga la testigo si el señor LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN no le brindaba cariño o afecto a su esposa OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ? CONTESTÓ: “Si me consta”. QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto que a principios de Mayo de 1.988, el señor LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN se separo voluntariamente del hogar común constituido en el apartamento Nº 02, bloque Nº 07 de la Urbanización Los Peregrinos de Puerto Ordaz, sin motivo alguno y sin consentimiento de su esposa? CONTESTÓ: “Si”. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-

• En fecha 20 de Febrero del año 1.989, se anuncio a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.,), oportunidad para que compareciera el testigo EDGAR CAIBET GUARIGUATA, promovido por la parte actora, así mismo el tribunal dejo expresa constancia de la no comparecencia del testigo antes mencionado. Por lo que se declaro desierto dicho acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-


• La testigo RAUL ABEL ULLOA BERBIN, quién rindió declaración en fecha 20 de Febrero del año 1.989, a las diez de la mañana (10:00 a.m.,), las preguntas que le formulará el Abogado asistente de la parte actora, el Abogado en ejercicio ADELMO DE JESUS BECERRA CALDERON promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ y LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN y desde cuanto tiempo? CONTESTÓ: “si, los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el señor LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN es una persona muy adicta a las bebidas alcohólicas ya que las consume habitualmente? CONTESTÓ: “si, me consta”. TERCERA: ¿Diga la testigo si el señor LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN no daba cumplimiento a sus obligaciones de esposo, por cuanto no le pasaba cantidad alguna de dinero a mi representada para el sostenimiento del hogar, a fin de cubrir gastos de alimentación, vestuario, calzado, asistencia medica y farmacéutica así como tampoco pago de la vivienda, ubicada en el apartamento 02, bloque 07 de la urbanización Los Peregrinos de Puerto Ordaz? CONTESTÓ: “Si, es verdad”. CUARTA: ¿Diga la testigo si el señor LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN no le brindaba cariños a su esposa OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ? CONTESTÓ: “Si me consta”. QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto que a principios de Mayo de 1.988, el señor LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN se separo voluntariamente del hogar común, sin motivo alguno y sin consentimiento de su esposa? CONTESTÓ: “Si, me consta”. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-
• En fecha 20 de Febrero del año 1.989, se anuncio a las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,), oportunidad para que compareciera la testigo EVA ORTEGA, promovido por la parte actora, así mismo el tribunal dejo expresa constancia de la no comparecencia del testigo antes mencionado. Por lo que se declaro desierto dicho acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

Observa este Juzgador que los testigos ARELYS DEL VALLE CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.030.643 y de este domicilio, RAUL ABEL ULLOA BERBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.933.039, de este domicilio, son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos: OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ y LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, así mismo, que el ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN se marchó y más nunca volvió a su hogar dejando a la señora OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ, y siendo que tales testimonios proviene de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, que las mismas no se contradicen en sus dichos, que sus afirmaciones dadas sobre el abandono demostrado por el demandado, además de lo antes señalado, advierte este Juzgador que los testigos se tratan de personas que por su edad, cultura y grado de educación formal tienen mayor conciencia de los delicado y las consecuencias que pueden producir sus afirmaciones de no estar diciendo la verdad. Por todo ello, los dichos de los prenombrados Testigos le merecen fe a este sentenciador y lo llevan a la convicción que ha dicho la verdad y por tal virtud este sentenciador les da pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos: ARELYS DEL VALLE CALZADILLA y RAUL ABEL ULLOA BERBIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.-

De las pruebas de autos, tenemos que la parte actora logró demostrar plenamente en este proceso, el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, y con ello el incumplimiento de éste de sus deberes conyugales, de respeto, consideración, socorro y protección que debe observar para su cónyuge, a ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN hechos estos que se subsumen en la cual causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que le sirvieron de fundamento a la demandante para incoar la acción de divorcio en contra de su cónyuge, ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, y siendo que la parte demandada, no aportó prueba alguna en este proceso para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, se CONCLUYE que la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ, contra su cónyuge, la ciudadana: LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, debe ser declarada CON LUGAR sobre las base de las causales de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por: “Abandono voluntario”, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.-
V
DISPOSITIVA


Por toda la argumentación antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGARLA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: OMAIRA YASENIA BERMUBEZ LOPEZ, contra el ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ GUZMAN, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos en fecha 17 de Junio del año 1.983, por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 357, de los Libros de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura en el año 1.983, y así se decide expresamente.-

Liquídese la comunidad conyugal por procedimiento autónomo conforme a la Ley.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ordinal 1, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La sentencia que antecede, se publicó en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
JSM/jc/lev ABG. JHONNY CEDEÑO
EXP. N° 19.514