REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA EUGENIA CANALES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.771.597.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil (hoy en día Primero) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha nueve (09) de Marzo de 1993, bajo el Nro 38, Tomo C Nº 98, folios vto 151 al 167, e inscrita en la Superintendencia de Seguros (hoy en día Superintendencia de la Actividad Aseguradora) bajo el Nº 110.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSELIN DEL VALLE GALLO MADRID, MARIADELA MELENDEZ PEREZ, AILID SILVA GONZALEZ, AURA GONZALEZ ARVELO, MIRIAM AYALA, MIRYAM TOBAR, LISBEL JOSEFINA MATOS SUAREZ, MARIZ LUISA GONZALEZ TABOADA, MAYERLING GOMEZ MOYA, JOSE MIGUEL CARRASCO GARCIA, ANMARIS JIMENEZ, MILEIDYS CORTEZ GONZALEZ, VICSE ROMERO, KERELYS LAREZ y MAIRA UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.649, 139.414, 131.648, 64.176, 21.689, 91.248, 92.132, 35.351, 58.877, 132.490, 106.547, 68.859, 135.221, 115.179 Y 146.174, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 42.809
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre del 2011, la ciudadana MARIA EUGENIA CANALES JIMENEZ, antes identificada, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, contra la empresa SEGUROS CARONÍ, C.A, antes identificada, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado de acuerdo a la Distribución diaria de causas de fecha 16 de diciembre del año 2011, por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que ejerciera el recurso que considere para su mejor defensa dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, por lo que respecta al oficio dirigido a la Superintendecia Nacional de Seguros, el Tribunal se abstiene de librar dicho oficio hasta tanto conste en autos la identificación completa de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del 2012, interrumpe la perención breve de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo del 2012, el alguacil consigna a los autos recibo de citación firmado por la demandada.
Mediante acta de fecha 17 de abril de 2012, se declara desierto el acto de conciliación de las partes.
Mediante auto de fecha 03 de mayo del 2012, se ordena efectuar computo por secretaria del lapso de los veinte días de despacho correspondiente a que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, contados desde el 28/03/2012 (exclusive) fecha en la cual quedo citada en autos la parte demandada, en esa misma fecha por auto separado se deja constancia que vencieron los veinte días de despacho correspondientes al emplazamiento de la parte demandada, sin que conste en autos que haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo del 2012, la parte actora promueve pruebas en la presente causa, ordenándose agregar a los autos en fecha 25 de mayo de 2012.
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de del 2012, la parte demandada promovió prueba en la presente causa, ordenándose agregar en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 06 de junio del 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso probatorio trascurrido en la presente causa, pasando a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, la parte actora, solicita a este Tribunal la tacha del documento que riela del folio 109 al 112, de conformidad al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, el tribunal de una revisión de las actas procesales constata que la parte promoverte de la tacha no ratifico la misma, razón por la cual se tiene por desechada.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna oficio numero 12-0.389 de fecha 06/06/2012, recibido por el Director del instituto Nacional de Trasporte Transito Terrestre (INTT).
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, se ordena efectuar computo de los treinta días de evacuación de pruebas previsto en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado de esa misma fecha el Tribunal se abstiene de fijar lapso de informe hasta tanto conste en autos la respuesta del oficio numero 12-0.389 de fecha 06/06/2012, librando nuevo oficio Nro. 12-0.792.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, el alguacil consigna oficio Nro. 12-0.810, enviado por MRW, ordenándose agregar a los autos en fecha 28/02/2013.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2013, la parte actora solicita se oficie a INTTT.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, se ordena librar oficio Nro. 13-0.327 al INTTT.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013, el alguacil consigna a los autos oficio Nro. 13-0.327, recibido por el INTTT.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal ordenan agregar a los autos oficio 3GB-0 168, proveniente de la oficina del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (INTT) de fecha 16/04/2013.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, se ordena notificar a las parte de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 06 de mayo de 2013, el alguacil consigna a los autos boletas de notificación firmadas por las partes en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de informe presentado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de informe presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos comunicación Nº 13-00-2013-17569 de fecha 19/03/2013, proveniente del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, se ordena efectuar computo por secretaria del lapso de informes, dejando constancia que el día 13/06/2013, venció el lapso de los ochos días de despacho de observación.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
III.I
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar expone lo siguiente:
Que es propietaria un vehiculo Marca: Mitsubishi, Modelo Lancer, Tipo: Particular, Año: 2011, Color: Marrón, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6ABB800215, Serial del Motor: RK5800, Uso: Particular, Placa: AA192NO, tal y como se evidencia de certificado de origen anexo marcado con la letra A, el cual fue asegurado mediante póliza de vehiculo Nro. 36463, con la empresa SEGUROS CARONI, C.A, siendo asegurado con una suma asegurada como lite de responsabilidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 182.301,50) con cobertura amplia según se evidencia de cuadro recibo de póliza vehículos terrestres el cual se anexa marcado A1.
Que en fecha 04 de agosto del año 2011, en horas de la mañana, fue objeto de un siniestro, constituido por el robo de su vehiculo, en la sede de Patrulleros del Caroní, puerto Ordaz, estado Bolívar, tal y como consta de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que anexa marcada B, constancia de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio publico de Puerto Ordaz estado Bolívar anexo marcado D.
Que procedió en fecha 12/08/2011, a la notificación del siniestro por ante el departamento de reclamos, división de seguros, la cual se anexa E, es decir, dentro del lapso legal correspondiente. Se asigno al siniestro nro. 5825, procedió a cumplir entregando todos lo recaudos correspondientes para que el seguro pudiera responder por la indemnización de su vehiculo, a los fines de que la aseguradora determinara y procediera a procesar el antes mencionado siniestro conforme a la cobertura de la póliza.
Que la parte actora al formular la denuncia en la Fiscalía del Ministerio Publico le correspondió conocer de la causa a la Fiscalía Décima Quinta (15) quedando asignado con Nro de expediente 07-F15-2C-1736-11, donde el fiscal titular solicita y oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sub delegación ciudad Guayana estado Bolívar a que incluya el vehículo al sistema SIIPOL, como solicitado tal como se evidencia anexo marcado con la letra F. posterior por designación de la fiscalía superior del Ministerio Publico le fue asignada una nueva nomenclatura que se hace conocimiento a la fiscalia segunda del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar siendo el nuevo numero 07-f2-2c-2022-11 donde esta envía una carta explicativa a la empresa aseguradora seguros Caroní en fecha diecinueve de octubre del año 2011, el cual se anexa marcado G.
Que la parte actora fue sorprendida de buena fe, al serle notificada según comunicación que reproduce en autos, y anexa marcado H, donde la aseguradora decide rechazar el siniestro interpretando que la asegurada al momento de entregar el vehiculo a la sede de Patrullero de Caroní debió solicitar un acta de retención del vehiculo y aun así no realizo dicha solicitud y que la empresa aseguradora solo tiene establecida y plasmada la indemnización de robo, hurto o incendio, mas no por Apropiación Indebida aunado al hecho de que se encuentra en curso una investigación penal que obliga a esperar el resultado y el correspondiente pronunciamiento de las autoridades, ya que el hecho que se investiga involucra a la asegurada directamente.
Que en esta ultima comunicación la aseguradora con el animo de no hacerle frente a su obligación principal, cual es el pago del siniestro, intenta eludir su responsabilidad alegando que la parte actora debió solicitar un acta de retención del vehiculo, sabiendo esta que en las circunstancias que se encontraba no podía solicitarla ya que se encontraba bajo amenazas y la tenían privada ilegítimamente de su libertad de igual forma la empresa aseguradora alega claramente calificando formalmente el delito de apropiación indebida, que supuestamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) abre la averiguación bajo ese concepto, que la empresa aseguradora Seguros Caroní ni el Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas (CICPC) están facultados para calificar ni precalificar un delito de acción penal, así mismo la empresa aseguradora Seguro Caroní alega en su decisión de rechazo que aunado al hecho de que se encuentra en curso una investigación penal que obliga a esperar el resultado y el correspondiente pronunciamiento de las autoridades ya que el hecho que se investiga involucra a la aseguradora directamente.
Que es cierto que cursa una investigación penal por ante la fiscalia DEL Ministerio Publico se debe entender que el proceso penal nada tiene que ver con la decisión de la empresa aseguradora de resarcir el daño o cancelar el monto de la perdida del vehiculo en cuestión, ya que el vehiculo se encuentra inubicable lo que se pudiera entender que fueron desaparecidos por parte de los autores o participes del hecho punible que actualmente el Ministerio Publico como órgano garante investiga debiéndose entender que la empresa aseguradora no debe de esperar una sentencia o decisión ni del Ministerio Publico ni del órgano jurisdiccional a los fines de pronunciarse con la relación a la cancelación del vehículo asegurado. Que de igual forma el vehículo se encuentra incluido en el sistema SIPOL si al devenir de la investigación llegase a recuperarse la empresa aseguradora debe de reclamarlo no la parte actora.
Siendo la pretensión de la parte actora el pago de lo siguiente: PRIMERO: a cumplir con el contrato o póliza de seguros de casco de automóvil terrestre que celebro con l parte actora. SEGUNDO: al pago de la cantidad CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 182.301,50) como indemnización por el siniestro ocurrido que origino la perdida total del vehículo. TERCERO: la corrección monetaria o indexación sobre la suma de dinero adeudado a la parte actora. CUARTO: pago de costas y costos que origine el proceso.
III.II
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
No se evidencia de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Mediante escrito presentado la ciudadana MARIA EUGENIA CANALES, demanda el cumplimiento de contrato de seguro suscrito con la empresa SEGUROS CARONÍ, C.A, alegando en su capitulo II del escrito de demanda que la aseguradora decide rechazar el siniestro interpretando que la asegurada al momento de entregar el vehículo a la sede de Patrullero de Caroní debió solicitar un acta de retención del vehículo y aun así no realizo dicha solicitud y que la empresa aseguradora solo tiene establecida y plasmada la indemnización de robo, hurto o incendio, mas no por Apropiación Indebida aunado al hecho de que se encuentra en curso una investigación penal que obliga a esperar el resultado y el correspondiente pronunciamiento de las autoridades, ya que el hecho que se investiga involucra a la asegurada directamente, que la aseguradora intenta eludir su responsabilidad alegando que la parte actora debió solicitar un acta de retención del vehículo, sabiendo esta que en las circunstancias que se encontraba no podía solicitarla ya que se encontraba bajo amenazas y la tenían privada ilegítimamente de su libertad de igual forma la empresa aseguradora alega claramente calificando formalmente el delito de apropiación indebida, que supuestamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) abre la averiguación bajo ese concepto, que la empresa aseguradora Seguros Caroní ni el Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (CICPC) están facultados para calificar ni precalificar un delito de acción penal, así mismo la empresa aseguradora Seguro Caroní alega en su decisión de rechazo que aunado al hecho de que se encuentra en curso una investigación penal que obliga a esperar el resultado y el correspondiente pronunciamiento de las autoridades ya que el hecho que se investiga involucra a la aseguradora directamente.
Siendo que la oportunidad lega correspondiente a la contestación a la demanda, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales no formularon alegato alguno a favor de su representada.
Ahora bien, en principio al no haber acudido a contestar la demanda, debe entenderse que están admitidos todos los hechos alegados por el actor, pero ello sólo abarca los hechos, pudiendo el mismo desvirtuar dicha presunción iuris tantum; en consecuencia si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no queda confeso, si la pretensión no es contraria a derecho.
No obstante se reduce su actuación en el lapso probatorio, pudiendo traer pruebas al juicio, que puedan desvirtuar esa presunción de que son ciertos los hechos demostrados por el actor, por lo que dichas pruebas pueden traer como consecuencia que la demanda sea declarada sin lugar, esto es lo que la doctrina llama “contraprueba” y como los hechos se tienen como admitidos, en razón de que no se contestó la demanda, el demandado puede probar limitadamente, porque no hubo alegatos ni contestación de demanda. En consecuencia el ámbito de prueba del demandado se reduce a un solo aspecto: hacer contraprueba que demuestre que esos hechos no son ciertos, por ejemplo, no puede haber alegatos extintivos o impeditivos pero si puede demostrar que dicha obligación única no existió, porque en virtud de la confesión ficta se debe establecer que la obligación existe, que el acreedor si es el acreedor, que si puede exigir la obligación.
ANALISIS PROBATORIO
Consta en autos que en el lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 22/05/2012, promovió las siguientes pruebas:
Capítulo II: Prueba Documental
Promueve marcado con la letra “A” Certificado de Origen emitido del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, teniendo como objeto demostrar las características del vehículo y el carácter de su representada como compradora/propietaria de dicho vehículo.
Documento este que no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio al demostrar la propiedad del vehículo asegurado y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve Denuncia en original formulada por la ciudadana María Eugenia Canales Jiménez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación ciudad Guayana, Estado Bolívar, teniendo por objeto demostrar como acontecieron los hechos, marcado con la letra “B”.-
Documento este que no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio al demostrar la concurrencia de la demandada a colocar la denuncia in comento y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve Denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para su distribución, con el objeto de demostrar como acontecieron los hechos, marcado con la letra “C”.
Documento este que no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio al demostrar que efectivamente la demandada concurrió ante el Ministerio Publico a interponer la denuncia y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve Denuncia (acuse de recibo sello húmedo) formulada por la ciudadana María Eugenia Canales Jiménez, ante la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde expresa claramente los hechos, marcado con la letra “D”.
Documento este que no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio al demostrar la concurrencia de la demandante a interponer denuncia en el Ministerio Publico y de los hechos que en ella menciona y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve Constancia de denuncia robo y/o hurto de vehículo en original formulada por la ciudadana María Eugenia Canales Jiménez, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, donde expresa claramente como acontecieron los hechos, marcados con la letra “E”.
Documento este que no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio al demostrar la denuncia formulada por la demandada en el ente mencionado.-
Promueve notificación de siniestro formulada por la ciudadana María Eugenia Canales Jiménez, ante la empresa aseguradora Seguros Caroní, C.A donde se cumplió formalmente los trámites, marcado con la letra “F”.-
Documento este que no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio al demostrar la notificación del siniestro por parte del asegurado a la aseguradora y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve oficio en original de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde oficia al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación ciudad Guayana, estado Bolívar para que incluya en el sistema SIPOL como solicitado al vehículo en cuestión identificado en el libelo de la demanda puesto que se encuentra inubicable, marcado con la letra “G”.
Documento este que no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio al demostrar la gestiones que a este respecto a efectuado el CICPC y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve Carta explicativa de rechazo del siniestro emitido por la empresa aseguradora Seguros Caroní, C.A dirigida a la ciudadana María Eugenia Canales Jiménez, donde se evidencia claramente que la empresa calificando el delito, marcado con la letra “H”. Documento este analizado en el capitulo siguiente.
Por lo que respecta a las pruebas documentales promovidas con los literales “I” “J” “K” y “L”, este tribunal considera no valorar las mismas todas vez que no aporta nada al punto debatido en la presente demanda, toda vez que demuestran la propiedad de la demandante sobre el vehículo en cuestión hecho ya debatido.
Promueve Carta emitida por la empresa aseguradora Seguros Caroní, C.A dirigida a la ciudadana María Eugenia Canales Jiménez, donde demuestra que el vehículo en cuestión se encontraba en el momento que ocurrió el siniestro amparado por la Póliza Automóvil-casco signada con el Nro. AUCA 36463 de igual forma se evidencia que posee una cobertura por indemnización por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, marcado con la letra “M”
Documento este que no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio al demostrar el amparo de dicho vehículo por la póliza de seguros supra descrita.-
Promueve recibo de pago Nro. De control 25082 donde se constata el pago total de la póliza de seguro del vehículo antes mencionado, marcado con letra “N”
Documento este que no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio al demostrar la cancelación de la póliza de seguros por parte de la Actora y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve Carta emitida por la empresa aseguradora Seguros Caroní, C.A dirigido a la ciudadana María Eugenia Canales Jiménez, la cual comunica la documentación detallada que se debe consignar para efectuar los trámites para la indemnización del sinestro.
Documento este que no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio al demostrar la propiedad del vehículo asegurado y ASÍ SE ESTABLECE.-
Capítulo III: Prueba Informe
Promueve prueba de informe al Instituto Nacional de Transporte Transito Terrestre, a los fines de que informe si efectivamente existe el Titulo de propiedad con las características del vehículo plenamente identificado en auto a nombre de la ciudadana María Eugenia Canales Jiménez, en vista de que al momento de ocurrir el sinestro este documento se extravió, constatando quien suscribe que al folio 139, del presente expediente se encuentra agregado resulta de prueba de informe en la cual certifica que luego de consulta en el sistema en línea correspondiente al vehículo en cuestión pertenece a la ciudadana María Eugenia Canales Jiménez, verificando así quien suscribe que el vehículo de la presente demanda es de propiedad exclusiva de la demandante. Y ASI SE ESTABLECE
Por lo que respecta a la prueba de informe contenida en el segundo aparte del capitulo III, donde solicita se oficie a la empresa aseguradora Seguros Caroní, parte demandada, a los fines de que informe a este Tribunal si efectivamente existió un cuadro de póliza automóvil-casco signado con el Nro. AUCA 36463, el Tribunal la negó por auto de fecha 06/06/2012, por cuanto la parte demandada en su escrito de pruebas en su particular I consigno dicho documento, marcado con la letra “B”.
Consta en autos que en el lapso probatorio la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 25/05/2012, promovió las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
Promueve Cuadro de Póliza signado con el Nro. AUCA-36463, correspondiente a la ciudadana María Eugenia Canales, marcado con la letra “B”. El cual evidencia que durante el periodo comprendido entre la fecha 24 de noviembre de 2010 al 24 de noviembre de 2011, la empresa Seguros Caroní era la aseguradora del vehículo en cuestión, hecho este ya analizado y evidencia la relación entre la accionante y la accionada y asi se establece.-
Promueve denuncia signada con la nomenclatura K-11-0071-04333, interpuesta ante el CICPC, y denuncia Nro. DTT01ESPRG-0687, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, marcadas con la letra “C” y “D”, en lo que se refiere a la calificación del delito cometido.
Documento este que ya fue analizado previamente y que evidencia la ocurrencia de la demandada a formular la denuncia ante el CICPC ahora bien en relación a la calificación del delito sobre los hechos que se denunciaron, es claro que el articulo 11, numeral 1 de la Ley de Órganos de Investigación científica, penales y criminalísticas, le corresponden hacer constar en las actuaciones que realiza todas aquellas necesarias para la precalificación de un delito. , por tanto la calificación definitiva del presunto delito la debe dar el juez de control que es a quien en definitiva le corresponde el control jurisdiccional conforme al articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal, lo cual lo plasmara al momento que dicte el fallo correspondiente en materia penal, ya que lo que indican los órganos policiales son solo elementos que pueden servir para precalificar y posteriormente calificar el delito si asi lo considera la autoridad judicial correspondiente por lo tanto no puede este tribunal tomar como definitiva el señalamiento hecho por el órgano policial por no ser parte de sus funciones y asi se establece.-
Promueve la Ley de los órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalística, gaceta oficial Nro. 5.551 de fecha 09 de noviembre de 2001, decreto Nro. 1.511 de fecha 02 de noviembre de 2001, marcado con la letra “E”.
En relación a la ley nacional, por imperativo del principio del IURA NOVIT CURIA el juez conoce el derecho, y en mas aun en el caso del derecho nacional, aunado al hecho que toda ley de la republica una vez publicada en gaceta es del conocimiento general, por tanto considera este Tribunal inoficioso por parte del demandado la consignación a los autos de la fotocopia del texto legal mencionado, ya que dicho texto en si mismo nada prueba en relación a los hechos debatidos en este Juicio. Distinto es que de dicho texto se infiere o se determinan las funciones y demás elementos esenciales del desarrollo de la función de los órganos de investigación nombrados, y del mismo se puede verificar si el ente podía o no calificar o precalificar los delitos, como ya se señalo previamente y así se establece.-
Promueve Condiciones Generales y Particulares de Casco Caroní, marcado con la letra “F”, Documento este el cual tiene pleno valor probatorio siendo reconocido por ambas partes en relación a que allí se establecen las normas que rigen el contrato suscrito entre las partes en este caso y asi se establece.
Promueve Carta narrativa de los hechos emitida, firmada por la asegurada, con sus huellas, consignadas en seguros Caroní, C.A, en el que la demandante explica la forma de ocurrencia del siniestro.
Documento este que no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio al demostrar los señalamientos que presento la demandante al demandado al momento de informar al seguro sobre el siniestro, evidenciándose que la misma fue clara al señalar que efectivamente el hecho ocurrió el 4-8-11, siendo detenida en la sede de Patrulleros de Caroní, donde la privan de su libertad desde las 10:30 am hasta las 6pm, indicando que el carro estaba en ese sitio hasta el día 10-8-11, y en esa fecha desapareció, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve planilla de declaración de siniestro de automóviles, marcado con la letra “H”, en lo concerniente a la fecha de la notificación del siniestro ante la aseguradora como lo fue el 12 de agosto de 2011.
Documento este que no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio al demostrar la propiedad del vehículo asegurado y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve Informe de análisis emitido por Seguros Caroní, el cual fue consignado al Indepabis, marcado con la letra “I”, en lo concerniente a la no insistencia de la demandante en la reconsideración del reclamo sobre el sinestro.
Documento este que no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio al demostrar que efectivamente la empresa aseguradora presento al indecu (para ese momento) su decisión en relación al siniestro presentado, sin embargo no consta en autos el resultado o la decisión que hubiere dictado indecu en ese caso y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la prueba promovida en el numeral 8 del referido escrito de prueba, el Tribunal considera no valorarlas por no aportar nada al fondo del litigio, solo señala que la demandante posee un procedimiento penal por estafa que nada tiene que ver con lo aquí demandado, aunado a que no existe constancia en autos de la decisión que se hubiere tomado al respecto, y en que se relaciona con la situación del vehículo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA CONTROVERSIA OBJETO DE LITIGIO
Establecido por el Actor su pretensión en los argumentos de las partes, tenemos que el mismo señala que es propietaria un vehiculo Marca: Mitsubishi, Modelo Lancer, Tipo: Particular, Año: 2011, Color: Marron, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6ABB800215, Serial del Motor: RK5800, Uso: Particular, Placa: AA192NO, tal y como se evidencia de certificado de origen anexo marcado con la letra A, el cual fue asegurado mediante póliza de vehiculo Nro. 36463, con la empresa SEGUROS CARONI, C.A, siendo asegurado con una suma asegurada como lite de responsabilidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 182.301,50) con cobertura amplia según se evidencia de cuadro recibo de póliza vehículos terrestres el cual se anexa marcado A1.
Que en fecha 04 de agosto del año 2011, en horas de la mañana, fue objeto de un siniestro, constituido por el robo de su vehículo, en la sede de Patrulleros del Caroní, puerto Ordaz, estado Bolívar, tal y como consta de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que anexa marcada B, constancia de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio publico de Puerto Ordaz estado Bolívar anexo marcado D.
Que procedió en fecha 12/08/2011, a la notificación del siniestro por ante el departamento de reclamos, división de seguros, la cual se anexa E, es decir, dentro del lapso legal correspondiente. Se asigno al siniestro nro. 5825, procedió a cumplir entregando todos lo recaudos correspondientes para que el seguro pudiera responder por la indemnización de su vehiculo, a los fines de que la aseguradora determinara y procediera a procesar el antes mencionado siniestro conforme a la cobertura de la póliza.
Que la parte actora al formular la denuncia en la Fiscalía del Ministerio Publico le correspondió conocer de la causa a la Fiscalía Décima Quinta (15) quedando asignado con Nro de expediente 07-F15-2C-1736-11, donde el fiscal titular solicita y oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sub delegación ciudad Guayana estado Bolívar a que incluya el vehículo al sistema SIIPOL, como solicitado tal como se evidencia anexo marcado con la letra F. posterior por designación de la fiscalía superior del Ministerio Publico le fue asignada una nueva nomenclatura que se hace conocimiento a la fiscalía segunda del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar siendo el nuevo numero 07-f2-2c-2022-11 donde esta envía una carta explicativa a la empresa aseguradora seguros Caroní en fecha diecinueve de octubre del año 2011, el cual se anexa marcado G.
Que la parte actora fue sorprendida de buena fe, al serle notificada según comunicación que reproduce en autos, y anexa marcado H, donde la aseguradora decide rechazar el siniestro interpretando que la asegurada al momento de entregar el vehiculo a la sede de Patrullero de Caroní debió solicitar un acta de retención del vehiculo y aun así no realizo dicha solicitud y que la empresa aseguradora solo tiene establecida y plasmada la indemnización de robo, hurto o incendio, mas no por Apropiación Indebida aunado al hecho de que se encuentra en curso una investigación penal que obliga a esperar el resultado y el correspondiente pronunciamiento de las autoridades, ya que el hecho que se investiga involucra a la asegurada directamente.
Que en esta ultima comunicación la aseguradora con el animo de no hacerle frente a su obligación principal, cual es el pago del siniestro, intenta eludir su responsabilidad alegando que la parte actora debió solicitar un acta de retención del vehículo, sabiendo esta que en las circunstancias que se encontraba no podía solicitarla ya que se encontraba bajo amenazas y la tenían privada ilegítimamente de su libertad de igual forma la empresa aseguradora alega claramente calificando formalmente el delito de apropiación indebida, que supuestamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) abre la averiguación bajo ese concepto, que la empresa aseguradora Seguros Caroní ni el Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas (CICPC) están facultados para calificar ni precalificar un delito de acción penal, así mismo la empresa aseguradora Seguro Caroní alega en su decisión de rechazo que aunado al hecho de que se encuentra en curso una investigación penal que obliga a esperar el resultado y el correspondiente pronunciamiento de las autoridades ya que el hecho que se investiga involucra a la aseguradora directamente.
Que es cierto que cursa una investigación penal por ante la fiscalía DEL Ministerio Publico se debe entender que el proceso penal nada tiene que ver con la decisión de la empresa aseguradora de resarcir el daño o cancelar el monto de la perdida del vehículo en cuestión, ya que el vehículo se encuentra inubicable lo que se pudiera entender que fueron desaparecidos por parte de los autores o participes del hecho punible que actualmente el Ministerio Publico como órgano garante investiga debiéndose entender que la empresa aseguradora no debe de esperar una sentencia o decisión ni del Ministerio Publico ni del órgano jurisdiccional a los fines de pronunciarse con la relación a la cancelación del vehículo asegurado. Que de igual forma el vehículo se encuentra incluido en el sistema SIPOL si al devenir de la investigación llegase a recuperarse la empresa aseguradora debe de reclamarlo no la parte actora.
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no ejerció su derecho a dar contestación a la demanda, solo promovió las pruebas antes señaladas en la oportunidad legal correspondientes, planteado esto.
Encontramos que el contrato de seguros es definido por el autor Hugo Mármol Marquis, en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”
En el artículo 548 del Código de Comercio (aplicable para este caso), se definía al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.
Y hoy el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato Seguro, define el contrato de seguro en general, en su artículo 5, de la siguiente forma:
“Artículo 5.- El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado, o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.”
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han establecido que el contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza, la cual debe contener los siguientes requisitos, que de acuerdo al derogado artículo 549 del Código de Comercio debe contener:
- Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.
- El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o por cuenta de otro.
- La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos asegurados y su situación.
- La cantidad asegurada.
- Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.
- La época del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.
- La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.
- La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.
- La fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora,
- Todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.
Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro de póliza, amparado por una póliza de seguro Nº AUCA-36463, suscrita por las partes en fecha 24/11/2010 y vigente hasta el 24/11/2011, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato, así como por las disposiciones del Código de Comercio, advirtiendo este Juzgador que el referido contrato, su póliza y anexos han sido reconocidos por la demandada (documento privado reconocido, art. 444 C.P.C). ASI SE DECLARA.
Es de destacar que la parte demandada NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA por lo que en principio se tiene que lo alegado por la Actora ha sido aceptado por la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda y así se establece.-
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
En el caso de autos, la parte demandada al no negar, contradecir los alegatos planteados por el demandante en su libelo, manteniéndose entonces los hechos allí planteados, corresponde de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés, valorando dichos instrumentos este operador de Justicia en tiempo oportuno.
De los diversos documentos señalados y valorados anteriormente como lo es la denuncia presentada por ante el CICPC de fecha 17/08/2011, con numero procesal: K-11-0071-04333, folio 39 y 70 del presente expediente, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre de fecha 26/08/2011, con numero de transito DTT1ESPRG-0687, folio 45 y 71 del presente expediente, concatenado con el contenido de la planilla de la declaración de siniestro de automóviles de fecha 12/08/2011, folio 108 del presente expediente, se observa desatino en la información suministrada en tales documentos, así mismo se observa de las denuncias planteados ante la autoridad competente CICPC y INTT, anteriormente identificadas, que por lo declarado por la victima, precalifican el delito de apropiación indebida, y que de ello trae como consecuencia la carta explicativa de rechazo del siniestro emitida por la empresa aseguradora Seguro Caroní, C.A dirigida a la demandante, cursante al folio 48 y 109 del presente expediente, por no ser amparado o resguardado tal delito de apropiación indebida por la póliza suscrita por las partes tal y como claramente evidencia este juzgador del cuadro recibo de póliza vehículo terrestre consignado a los autos folio 69 del presente expediente.
En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, consignado a los autos, folios 93 al 106, evidencia quien suscribe que se encuentra la cláusula 11.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO, que establece de ocurrir cualquier sinestro el asegurado deberá:
a) tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan perdidas ulteriores;
b) Dar aviso al ASEGURADOR dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes al haberlo conocido;
c) Suministrar al ASEGURADOR dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha del aviso, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro;
d) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.
e) (…)
Ahora bien, de la lectura de las denuncias formuladas existen unos argumentos que este Tribunal no puede dejar de analizar como son que la propia demandante señala que los hechos ocurrieron el 4-8-11, igualmente indica en las distintas denuncias que bajo amenazas la obligaron a firmar un documento donde se hacia responsable de un dinero faltante y que daba como parte de pago el vehiculo in comento, señalando claramente que en esa misma fecha “Alfredo “ comento que ya tenían los carros, luego cuando hace la denuncia en el seguro menciona que el “robo” ocurrió en fecha 10-8-11, es claro al revisar los distintos documentos que la demandante fue despojada efectivamente del vehículo el día 4-8-11, y no como en forma contradictoria a sus declaraciones anteriores, y posteriores, manifestara que el hecho ocurrió el 10-8-11, siendo que la declaración del siniestro la realizo el 12-8-11, es evidente que se realizo la denuncia en contravención a lo estipulado por las partes en el contrato de seguros, hechos estos demostrados en el cumulo de pruebas presentado, por lo que fue extemporánea tal declaración y así se establece.
observa este Juzgador que existe constancia en autos que el vehículo fue objeto de una desaparición, que los órganos de seguridad y fiscalía precalifican como apropiación indebida, mas sin embargo no consta en autos que el Tribunal de control a quien debió corresponder el conocimiento de la denuncia y por consiguiente del procedimiento penal hubiere calificado efectivamente el delito cometido, por lo que mal puede este tribunal determinar si fue robo, hurto o apropiación indebida por no ser esta calificación de su competencia.-
Pero ello también evidencia que no hay pruebas por parte de la actora que efectivamente fue un robo o un hurto de lo que fue objeto, lo que impide indudablemente que la situación no definida con lo que ocurrió con el vehículo pueda ser tipificada en los requisitos de procedencia del pago de la indemnización por el seguro y así se establece.-
Por las anteriores consideraciones esta Tribunal considera que la presente acción es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA CANALES JIMENEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 ORDINAL 1RO, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y la clausula 11 de las condiciones particulares contenido en la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres.
Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida en el presente juicio se CONDENA en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JS/jc/escalona
Exp. Nº C- 42.809
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