REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL 2013.
AÑOS: 202° Y 154°
COMPETENCIA CIVIL.
Visto el escrito de TRANSACCIÓN DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA EN FASE DE EJECUCIÓN presentada por una parte, por el Ciudadano: OSCAR AUGUSTO BAREZX GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582, en su condición de Partidor nombrado por este Tribunal en el presente juicio; asì mismo la parte demandante, ciudadana: INDIRA TOVAR MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.3487.174 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAN DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el N° 26.991 y de este domicilio, y por la otra la parte demandada, ciudadano: OSCAR ALEXANDER BENITEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.511.588 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSELINE GIBSON, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.471 y de este domicilio, en el presente juicio de: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha homologación de la transacción de la siguiente manera:
El Artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En el presente caso estamos en presencia de una transacción que versa no sobre el fondo debatido, sino sobre LA ACTIÓN JUDICATI, es decir un acuerdo de autocomposición procesal relativo específicamente a la ejecución de la sentencia acordada, por remisión expresa del artículo 525 ejusdem.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia, en el presente caso pone a la EJECUCIÓN de lo sentenciado por el Tribunal, por lo que genera la conclusión del juicio o lo que también se puede señalar queda EJECUTORIADO el proceso.-
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable, en este caso la terminación de le ejecución de la sentencia dictada en el juicio.-
El Tribunal al examinar la transacción EN EJECUCIÓN presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio de: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana: INDIRA TERESA TOVAR MAESTRE, contra el ciudadano: OSCAR ALEXANDER BENITEZ CHACON, otorgándose recíprocas concesiones, y siendo que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con el Artículo 525, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN EJECUCIÓN EFECTUADA.
Por respecta al particular PRIMERO de la presente transacción, relativo a la adjudicación del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales y cualquier beneficio que haya recibido en la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA (FERROVEN, S.A) el ciudadano OSCAR BENITEZ, desde el mes de agosto del año 1999 hasta el mes de septiembre del año 2007, a la ciudadana INDIRA TOVAR MAESTRE, y siendo que fue consignado por la señalada empresa en fecha 20/05/2010, folio 16 del cuaderno de medidas del presente expediente, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.756,56), correspondiente a tal concepto y se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0077-51-0060614318, del Banco Bicentenario, ordenada abrir en la presente causa, a la ciudadana Indira Tovar, PARTE ACTORA, como su cincuenta por ciento generado en la comunidad de gananciales que existía entre ella y el ciudadano Oscar Benitez y las cuales le corresponde a la referida ciudadana por la transacción celebrada, se acuerda de conformidad. En consecuencia, y conforme a lo solicitado se acuerda oficiar al Banco Bicentenario a los fines de que se sirvan HACER ENTREGA, a la ciudadana INDIRA TOVAR, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.387.174, parte actora del presente juicio, en virtud de lo anteriormente señalado la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.822,57), monto este que se encuentra al 31/07/2013, depositado en la Cuenta de Ahorros Nro. 0175-0077-51-0060614318, más todos los intereses devengado hasta la presente fecha, y una vez realizada la operación ordenada, sírvase a cancelar la correspondiente libreta de ahorros antes mencionada y remitirla a este Tribunal. Líbrese oficio.
Por lo que respecta a los particulares SEGUNDO, lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se acuerda oficiar a la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA (FERROVEN, S.A), a los fines de que de cumplimiento a lo celebrado por las partes en la transacción específicamente en su particular SEGUNDO con respeto al cincuenta por ciento de las acciones clase “B” que posee el ciudadano Oscar Benitez en dicha empresa, así mismo se acuerda hacerle saber a la mencionada empresa que este Tribunal REVOCO la medida de embargo recaída sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano oscar Benitez en dicha empresa y que fuera materializada por el Juzgado Ejecutor de este Circuito en fecha 24/11/2009.Líbrese oficio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO
AB. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
AB. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY JOSE CEDEÑO
JS/jc/dp
Exp. Nro. C- 41.842
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