REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 07 DE OCTUBRE DEL 2013
AÑOS: 203º Y 154º
COMPETENCIA CIVIL.
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA y sus anexos que le acompañan, presentada por la ciudadana: YUSMARY GABRIELA TOVAR TINEO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.908.757 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, y debidamente asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio OSWALDO SERENO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.479.993 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.246 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: WILMA JOSEFINA HERNÁNDEZ LANDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.928.128 y de este domicilio, se ordena darle entrada y su anotación el Libro de Causas respectivos llevados por este Tribunal bajo el Nº 43.366-13, este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas hace las siguientes observaciones:
• PRIMERO: Del libelo de la demanda se determina que la parte actora YUSMARY GABRIELA TOVAR TINEO suscribió documento de opción de compra -venta con la parte demandada WILMA JOSEFINA HERNÁNDEZ LANDONES, por un inmueble constituido por un (1) apartamento para vivienda distinguido con la letra y número B-04, ubicado en el Conjunto Residencial Río Aro I, UD-294, Edificio Nº 02, Planta Baja, Nº catastral 07-01-01-06-294-401-013-001-202-200-004, con una superficie aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (37,20 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Con la fachada principal del Edificio; SURESTE: Con los apartamentos B-03, B-13, B-23 y B-33 respectivamente; NOROESTE: Con pasillo y escalera de circulación; y SURESTE: Con consejería, Parroquia Unare, Municipio Caroni del Estado Bolívar, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), la cual según manifestación de la parte actora no se cancelo, por lo que solicita se lleve a efecto el acto de protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroni del Estado Bolívar y consecuencia, realice la entrega del inmueble constituido por un (1) apartamento, signado con la letra y número B-04, ubicado en el Conjunto Residencial Río Aro I, UD-294, Edificio Nº 02, Planta Baja, Nº Catastral 07-01-01-06-294-401-013-001-202-200-004, lo que indudablemente trae consigo el Desalojo de la parte demandada.
• SEGUNDO: No se observa junto al libelo de la demanda que la parte actora haya cumplido con el procedimiento previo a la introducción de demandas, tal como lo establece el articulo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria:
artículo 5° Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Ahora en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 5 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, de conformidad con el ordinal 6to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara INADMISIBLE la presente causa de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana: YUSMARY GABRIELA TOVAR TINEO, contra la ciudadana: WILMA JOSEFINA HERNÁNDEZ LANDONES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013).- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las dos hora de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.- Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/*astrid
EXP. Nº 43.366
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