REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Visto.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MIRCLA IMPORTACIONES SOCIEDAD ANONIMA, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de junio del año 1995, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 28.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio IGOR PAREDES e ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.594 y 29.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLAUDIO EDUARDO CONTRERAS TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.129.495 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados constituidos en autos.-
TERCERO INTERESADO: ALFREDO CATRINACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro.14.510.971.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNACRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 41.237
Las precedentes actuaciones suben a esta Alzada, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la Apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO CATRINACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.510.971, contra la homologación decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 29 de julio del 2008, quien alegó que dicha homologacion le estaria violando derechos constitucionales, solicitando se mantuviera la parcela de terreno en posesion de la depositaria judicial, se dejara sin efecto la medida de secuestro y se oficiara a fiscalia del Ministerio Publico para que aperturara la investigacion por fraudem basandose en que esta en curso un procedimiento de fraude procesal.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero del 2008, la Sociedad Mercantil MIRCLA IMPORTACIONES SOCIEDAD ANONIMA, a través de los Abogados en ejercicio Igor Ruiz y e Isidro García, demandó formalmente al Ciudadano CLAUDIO EDUARDO CONTRERAS, todos plenamente identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.474, 1486 Y 1.487 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; celebrado en fecha 29 de diciembre de 2006, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 127, Cuarto (4to) Trimestre del año 2006, sobre un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno ubicada en el Parque Industrial Los Pinos, parcela distinguida con el Nro. 304-14-08, UD 304 ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.840 mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera SURESTE: lindero del frente de la parcela en cuarenta metros (40,00 mts) con la Avenida Principal; NORESTE: lindero posterior de la parcela en cincuenta y dos metros (52,00 mts) con las parcelas 304-1401/02; NORESTE: lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta metros (40 mts) con la parcela 304-14-07; y SUROESTE: lindero lateral izquierdo de la parcela den cuarenta metros 840 mts) con la calle 4, todo cual se evidencia en el respectivo documento de venta para la compra venta de la parcela antes descrita fue por la cantidad de bolívares ciento veinticinco mil (Bs. 125.0000,00) los cuales la compradora cancelo ha la vendedora en dinero efectivo. Siendo la pretensión de la parte accionante que el demandado convenga o a ello se condenada a que de cumplimiento al contrato de compra venta, que de cumplimiento a la obligación de hacerle a la parte accionante la entrega material de la parcela de terreno objeto del referido contrato de venta y de las llaves de acceso del mismo.
Con el libelo de demanda fueron consignados los siguientes recaudos:
Marcado “A” copia certificada de documento poder otorgado a los abogados Igor Ruiz e Isidro García, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.594 y 29.669, respectivamente.
Marcado con la letra “B” Copia certificada de Documento de Compra Venta de fecha 29 de diciembre de 2006, protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 127, Cuarto (4to) Trimestre del año 2006.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado A-quo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por auto de fecha 03 de marzo del 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CLAUDIO EDUARDO CONTRERAS TOLEDO, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 06 de marzo de 2007, mediante escrito la parte actora ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo.
En fecha 25 de marzo de 2008, mediante diligencia la parte actora coloca los emolumentos necesarios para efectuar el traslado del alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 26 de marzo del año 2008, el Alguacil del Juzgado A-quo, deja constancia de que le fue entregado los emolumentos necesarios para realizar la citación.
En fecha 01 de abril del año 2008, mediante auto el tribunal se pronuncia con relación a las medidas solicitadas, por lo cual ordena abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 04 de abril del año 2008, el Alguacil del Juzgado A-quo, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadano CLAUDIO EDUARDO CONTRERAS TOLEDO.
En fecha 02 de mayo del año 2008, mediante escrito, la ciudadana RUTH SEARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 10.925.175, actuando en su carácter de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, S.R.L, solicita la notificación de las partes de la medida que se realizo de entrega del inmueble no tiene validez ya que la parcela de terreno esta secuestrada y bajo la guardia y custodia de la empresa a quien representa a través de un juicio que fue incoado por ellos mismo.
En fecha 07 de mayo de año 2008, mediante diligencia, la parte actora, solicita se imparta la homologación del convenimiento efectuado en la comisión del juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar y se declare si lugar la petición de la ciudadana Ruth Seara, en su condición de Depositaria Judicial Guayana, S.R.L, por cuanto es un juicio distinto al que hace referencia.
En fecha 29 de julio del año 2008, el Tribunal se pronuncia sobre la homologación del convenimiento celebrado por las partes.
En fecha 30 de julio del año 2008, mediante diligencia, el ciudadano ALFREDO CATRINACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.510.971, desestima el convenimiento celebrado por las partes del presente juicio y solicita que se deje en posesión de la parcela a la Depositaria Judicial Guayana, como se deje sin efecto la medida de secuestro y se oficie lo conducente al Ministerio Publico.
En fecha 04 de Agosto del año 2008, mediante diligencia, el ciudadano ALFREDO CATRINACIO, antes identificado apela de la homologación del convenimiento.
En fecha 08 de agosto del año 2008, el Tribunal escucha la apelación en ambos efectos, librando oficio Nro. 0334-2008, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial.
Las actuaciones consistentes del Expediente Original de la mencionada apelación, por efecto de distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado y fueron recibidas por este Despacho en fecha 07 de octubre del 2008, por auto de fecha 23 de octubre del 2008, se le dio entrada y el curso de Ley, fijándose oportunidad para la consignación de informes en al presente causa en esta Alzada.
En fecha 22 de marzo del 2012, el juez provisorio designado abg. José Sarache Marín, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de abril del 2013, se ordena librar las boletas correspondiente al abocamiento del juez provisorio las cuales fuero omitidas en su oportunidad.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna a los auto boletas de notificación firmada por MIRCLA IMPORTACIONES SOCIEDAD ANONIMA.
En fecha 31 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna a los auto boletas de notificación firmada por el ciudadano CLAUDIO CONTRERAS.
Correspondiéndole a este Juzgado de Alzada dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En el caso de autos, observa este Juzgador que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, es la apelación ejercida por el ciudadano ALFREDO CATRINACIO, de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 29 de julio de 2008, que homologo el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por la Sociedad Mercantil MIRCLA IMPORTACIONES, S.A en contra del ciudadano CLAUDIO EDUARDO CONTRERAS TOLEDO, plenamente identificados en autos, el cual se celebro, al momento de materializarse la medida de secuestro decretada por el Tribunal Aquo, folios 12 y 13 del cuaderno de medidas, señalando las partes en dicho cenvenimiento lo siguiente: “…ciudadano CLAUDIO EDUARDO CONTRERAS TOLEDO, ya identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Cristóbal Carlos Carranza Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.940, quien expone: Me doy por citado en el presente juicio renunciando al lapso de comparecencia, así mismo convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en derecho, y a los fines de dar por terminado el juicio que se sigue en mi contra por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en este mismo acto hago entrega voluntaria a la parte actora del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada el Parque Industrial Los Pinos, parcela distinguida con el Nro. 304-14-08, UD 304, ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar (…) En este estado interviene el coapoderado judicial de la parte actora, quien expone: visto el convenimiento en la demanda que en este acto hace el demandado debidamente asistido de abogado, y la entrega voluntaria que hace del inmueble, en nombre y representación de la parte actora, declaro recibir en su nombre el inmueble supra identificado, sin bienes ni personas en su interior, quedando mi representada en posesión del mismo.(…)” basandose dicha homologación en lo anteriormente señalado.
Al respecto, advierte el Tribunal que la controversia a que se refiere la presente causa, está referida a una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que alega la parte actora Sociedad Mercantil MIRCLA IMPORTACIONES SOCIEDAD ANONIMA, celebro con el demandado ciudadano CLAUDIO EDUARDO CONTRERAS TOLEDO, en fecha 29 de diciembre de 2006, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 127, Cuarto (4to) Trimestre del año 2006, sobre un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno ubicada en el Parque Industrial Los Pinos, parcela distinguida con el Nro. 304-14-08, UD 304 ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. Que dichas actuaciones fueron recibidas del Tribunal Aquo contentivas de cuaderno principal, cuaderno de medidas y cuaderno de fraude procesal, constante de 61, 16 y 111, folios útiles respectivamente.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 19/05/2008, el Tribunal Aquo, abre dicho cuaderno separado a los fines de la tramitación del procedimiento incidental de fraude procesal propuesta por el ciudadano ALDREDO CATRINACIO, quien alega lo siguiente: “ (…) El siguiente escrito tiene su fundamento en la acción de fraude procesal en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE DESPOJO A LA POSESION, interpuesta por la ciudadana: MIRNA TERESA DEL VILLAR DE CATARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.510.556, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MIRCLA IMPORTACIONES, S.A (MIRCLA, S.A) debidamente registrada el día 15 de Junio de 1995, anotada bajo el Nro. 02, Tomo A, Nro. 28, Folios 8 al 14 y con modificaciones estatutarias por Asamblea General de Accionista, celebrada el 15 de Octubre de 1998, anotada bajo el Nro. 41, Tomo A-74, folio 280 al 285, así como también del día 19 de Junio del 2003, Tomo 18-a Pro, bajo el Nro. 21, por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Puerto Ordaz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, expediente signado con el Nro. 39.737-07, fundamentado mediante que en la practica de la medida de secuestro solicitada por la parte actora y decretada por el Tribunal de la causa, practicada por el Tribunal Ejecutor de Medida, se designo a la Deposita Judicial Guayana en custodia de la parcela de Terreno distinguida con el Nro.304-14-08, constante de un área de aproximada de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.840 Mts2), ubicada en la zona industrial Los pinos, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, objeto de la presente querella interdictal, la cual fue declarada igualmente sin lugar, ratificando la sentencia de Primera Instancia donde ordena restituirme en la posesión de dicha parcela y es por lo que interpongo esta acción incidental de conformidad con la normativa de los articulo 607 y 340 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano. (…)” acompañando al escrito de fraude los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” copias certificadas contentivas de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 21 de noviembre de 2007, diligencia de apelación sobre la referida decisión y fallo dictado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 19 de mayo del año 2008, el Tribunal Aquo, ordena abrir el procedimiento incidental, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, ordena la citación de la parte actora de este juicio la Sociedad Mercantil MIRCLA IMPORTACIONES, C.A, en la persona de la ciudadana MIRNA TERESA DEL VILLAR CANTARIÑO, a los fines de que comparezca al primer día hábil de despacho siguiente a su citación, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente alegar en la denuncia de fraude procesal presentada. Así mismo hace saber a las partes que la articulación probatoria a que se contrae la referida norma, iniciara al primer día siguiente al vencimiento de la oportunidad para que el accionante haga sus exposiciones.
En fecha 16 de junio del año 2008, el alguacil del Tribunal Aquo, consigna boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana MIRNA TERESA DEL VILLAR CANTARIÑO.
En fecha 18 de junio del año 2008, la parte denunciante ratifica los documentos consignado con el escrito de fraude.
En fecha 17 de junio del año 2008, el abogado Igor Ruiz, inscrito en el Inpreabogado, consigna escrito en el cual solicita se declare la inadmisibilidad de la presente incidencia.
En fecha 27 de junio de 2008, el denunciante, solicita mediante diligencia se desestime el escrito presentado por el abogado Igor Ruiz.
En fecha 08 de julio del año 2008, el denunciante mediante diligencia, solicita la citación del ciudadano CLAUDIO CONTRERAS TOLEDO.
En fecha 22 de julio del año 2008, el Tribunal ordena reponer la presente incidencia al estado de citación del ciudadano CLAUDIO CONTRERAS, identificado en autos, y una vez que conste en autos la referida citación empezara a computarse los lapsos procesales a que se contrae el articulo 607 del Código de procedimiento Civil.
No evidenciándose ninguna otra actuación en el presente cuaderno referido a la incidencia de fraude procesal, encontrándose dicho cuaderno paralizado por la citación del ciudadano Claudio Eduardo Contreras Toledo desde el 22-7-2008.
En relacion al Procedimiento Principal, y el auto objeto de apelacion, el Tribunal observa que la ultima actuacion de las partes fue en fecha 07-8-08, luego de recibida la causa en este Juzgado estuvo paralizada sin impulso de las partes desde el 23-10-2008, hasta el 22-3-12, sin que hasta la fecha hubiere impulso de las partes en este proceso, por lo que el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (2da instancia del proceso), para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
<> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428).(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, Págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso. Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 12 / 09 / 2009, fecha de la última actuación procesal que riela en el expediente, hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena.
Ahora bien, en casos como el que nos ocupa la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, Exp. No AA20-C-1999-000133 (caso HENRY ENRIQUE COHENS ADENS, contra HORACIO ESTEVES ORIHUELA), en cuanto a las perenciones en Segunda Instancia, estableció:
“Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).
Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.
Del extracto de la sentencia antes citada, queda claramente establecido el criterio que la perención también debe ser aplicada en segunda instancia, toda vez que debe entenderse el abandono del proceso como la manifestación tacita de la parte apelante de cualquier tipo de interés en obtener una decisión, causando como única consecuencia la extinción de la apelación.
En relación a los efectos de la perención el TSJ por sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20-12-2001, exp.2001-000113, estableció:
“…El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas.
Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno.
Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas….”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumpliera la finalidad del recurso de apelación como lo es una decisión que revisara la sentencia del Tribunal de la causa, y siendo que desde el 04-8-2008 de Mayo de 2009, hasta la presente fecha, la parte apelante, no ha ejecutado ninguna actuación a objeto obtener la decisión en segunda instancia, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) años sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
En armonía de los razonamientos antes expuestos y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada DECLARA LA PERENCION DE LA SEGUNDA INSTANCIA ENN EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2.008, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el presente juicio de y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA DE ELLO EXTINGUIDA LA la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO CATRINACIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 29 de diciembre de 2008, pero por los argumentos aquí establecidos.-
SEGUNDO: Con la fundamentación de esta Alzada se establece que la decisión dictada por el Juzgado A-quo de fecha 29 de diciembre de 2008, adquiere carácter de cosa juzgada.-
TERCERO: Se ordena al Tribunal Aquo pronunciarse sobre la incidencia de fraude procesal propuesto por el ciudadano Alfredo Catrinacio, analizando el tiempo de inactividad en la misma.-
CUARTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Y por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, es por lo que este Tribunal ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL, Y EN SU OPORTUNIDAD REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION A LA PARTES ORDENADAS EN DICHO FALLO CONSTE.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JSM/jjc/ a.r
EXP. Nº 41.237
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