REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº: 19.336
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INTEGRACION VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS C.A. (IVSAGRICA C.A) inscrita originalmente en la Oficina de Comercio llevada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11/02/1987, anotado bajo el No. 8, de los Libros de Comercio No. 5 Adicional, sufriendo su última modificación en fecha 24/03/2010 ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar quedando inserto bajo el número 14, Tomo 7-A REGMESEGBO 304, Registro de Información Fiscal No. J-09510361-7.
APODERADOS JUDICIALES: ARTURO RAFAEL DE JESUS MONTES SANCHEZ, JOSEFA DEYANIRA MEJIAS y SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.780, 16.331 y 106.508, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.662.856 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ, LIZA MOUSSA AKKARY, LUIS MANUEL GUEVARA y ANTONIO SANCHEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.865, 119.726, 132.635, 119.837 y 36.137 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 11/11/2011 el profesional del derecho ARTURO RAFAEL DE JESUS MONTES SANCHEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INTEGRACION VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS C.A propone demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) en contra del ciudadano ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Alega la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“(…) Que demanda al ciudadano ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI por existir a su favor tres (03) cheques cuyas características son las siguientes: 1) Cheque signado con el número 21908326 por la cantidad de trescientos treinta mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 330.084,00) contra el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, Cuenta Corriente No. 0128-0004-55-0403734106 girado a favor de la parte actora, el cual se depositó para su cobro en fecha 11/08/2011, en la cuenta corriente signada con el número 0105-0064-89-1064463967 perteneciente al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL siendo devuelto el instrumento bancario por esa institución y protestado en fecha 22/08/2011. 2) Cheque signado con el número 21908465, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 287.000,00) contra el BANCO CARONÍ, Cuenta Corriente No. 0128-0004-55-0403734106 girado a favor de la parte actora, el cual se depositó para su cobro en fecha 22/08/2011 y 3) Cheque signado con el No. 21908504 por la cantidad de quinientos ochenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 586.000,00) contra el BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL Cuenta Corriente No. 0128-0004-55-0403734106 girado a favor de la parte actora, el cual se depositó para su cobro en fecha 23/08/2011, siendo devueltos los dos últimos cheques y protestados en fecha 30/08/2011, siendo frustrado su pago, ya que todos los instrumentos fueron girados sobre fondos no disponibles , efectuados dentro de tiempo y forma hábil para hacerlo, que hasta los momentos, no han sido cancelados a su vencimiento, montantes a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.203.084,00) que es la estimación de la demanda. HECHOS. El demandante es poseedor de tres (03) cheques librados todos por el demandado, ANTONIO JOSE VELASQUEZ BISCARDI. Que dichos cheques les fueron entregados a la parte actora en fechas 04/08/2001, 09/08/2011 y 15/08/2011 procediendo a depositarlos todos en la cuenta propiedad de la parte actora en la cuenta signada con el número 0105-0064-89-01064463967, del BANCO MERCANTIL, Agencia Cada, Ciudad Bolívar, participándole dicha institución financiera de la frustración de los cobros por girar sobre fondos no disponibles, siendo estos instrumentos inmediatamente presentados para practicar su protesto por falta de pago… Que el pago de estos cheques, librados por el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI fueron librados sin proveerle fondos a la cuenta que permitiera el cobro del mismo. Que no habiéndose logrado a su vencimiento el pago de los referidos cheques, montante a la cantidad de Un Millón Doscientos Tres Mil Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.203.084,00), y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por la parte actora para lograr el pago de lo que se le adeuda, la cual se ha prolongado excesivamente en virtud de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por la demandada (…).
En fecha 07/12/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 16/12/2011 se libró Oficio al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 19/01/2012 se recibió el presente expediente signado con el número FP02-M-2011-000093 emanado del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del 1er circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Se libró Oficio al referido Juzgado.
En fecha 08/02/2012 el alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del 1er Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente recibido.
En fecha 23/03/2012 se admitió la presente demanda ordenando su anotación bajo el Nro. 19.336 según nomenclatura interna de este Juzgado. Se ordenó la Intimación de la parte demandada. Se ordenó formar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la cautelar peticionada.
En fecha 22/03/2012 se dictó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 01 y 02 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 02/04/2012 el Alguacil de este Juzgado consignó Oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido. (v. folio 06 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 24/10/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Intimación dirigida al ciudadano ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI debidamente firmada.
En fecha 05/11/2012 la parte demandada formuló oposición al decreto de Intimación librado en su contra.
En fecha 12/11/2012 se dejó sin efecto el decreto de Intimación. Se fijó el lapso para que la parte demandada conteste la demanda.
Mediante auto de fecha 18/01/2013 se dejó constancia de que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Se reservaron las referidas pruebas.
En fecha 04/02/2013 se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Se fijó lapso para que la parte demandada presente contestación a la demanda.
En fecha 14/02/2013 la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
“(..) Niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión que por cobro de bolívares vía intimación que interpone la parte demandante.
Denuncia fraude procesal toda vez que estos cheques que son los documentos fundamentales de la demanda son también utilizados en un proceso penal que cursó inicialmente ante el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pretensión penal signada con la nomenclatura FP02-P-2011-004975, actualmente cursando por ante el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar según causa signada con la nomenclatura FP01-P-2012-6477, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en Acción Continuada. Que la cuestión previa (prejudicialidad) no fue contestada ni rechazada por la parte actora, el actor utiliza dolosamente la Jurisdicción solo con la intención de doblegar a la parte accionada ya que interpone la pretensión sin dar cuenta al Tribunal del hecho punible que cursa en vía penal con los mismos instrumentos cambiarios (cheques) utilizados en este juicio, por lo que denuncia fraude procesal (..)”.
En fecha 20/02/2013 se ordenó la Notificación de la parte actora.
En fecha 14/03/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil INTEGRACION VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS C.A., debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 14/03/2013 se dejó constancia de que la parte demandada promovió pruebas ordenándose reservar las mismas.
Mediante auto de fecha 15/03/2013 se dejó constancia de que la parte actora promovió pruebas ordenándose reservar las mismas.
En fecha 18/03/2013 por virtud de la denuncia por fraude procesal se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días. Se ordenó agregar las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 03/04/2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11/07/2013 se instó a las partes a que presenten observaciones escritas a los informes de la contraria. Se dejó constancia de que transcurrió un (01) día de despacho para que las partes presenten sus respectivas observaciones.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Después de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal dictará su decisión previa a la siguiente consideración:
PUNTO PREVIO
DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL
La demandada en la oportunidad de contestar la demanda denunció un supuesto fraude procesal pretende la anulación de este proceso en razón que señala que los cheques que son los documentos fundamentales de la demanda son también utilizados en un proceso penal que cursa actualmente ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión territorial Ciudad Bolívar causa signada con la nomenclatura del prenombrado Tribunal FP01-P-2012-6477 en contra del hoy demandado por la presunta comisión del delito de estafa agravada en acción continuada previsto en los artículos 99 y 492 del Código Penal. Expresa que el accionante conociendo la circunstancia anterior no dio cuenta a este Tribunal.
En la oportunidad que el accionante dio contestación a la denuncia por fraude procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil rechazó el supuesto fraude aduciendo que se trata de dos acciones distintas, en la jurisdicción penal se está ventilando un proceso por apropiación indebida y estafa agravada en forma continuada y en el presente proceso, se está ventilando una acción por cobro de cantidades de dinero cuyos instrumentos fundamentales son los (3) cheques descritos suficientemente en la narrativa de esta decisión.
En la articulación probatoria abierta en la incidencia por denuncia ninguna de las partes ejerció su derecho a promover pruebas.
La Sala Constitucional en su sentencia N° 909 del 4/08/2000 caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger” definió el fraude procesal como:
“(...) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (..).
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
(…) La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.(…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal (…) Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude….”
Ahora bien, el argumento principal de la parte denunciante respecto al presunto fraude procesal es porque los instrumentos fundamentales de esta demanda son los mismos utilizados en un proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de estafa sancionado en el Código Penal, hecho supuestamente silenciado por la parte demandante.
Al respecto, esta juzgadora quiere acotar, que está en pleno conocimiento de la existencia del proceso penal referido por el demandado donde supuestamente fueron utilizados como medio de engaño los tres (3) cheques instrumentos fundamentales de esta demanda y sobre el cual se refirió este Tribunal en su decisión de fecha 04/02/2013 donde declaró sin lugar la prejudicialidad opuesta por la accionada en los siguientes términos: “la pendencia de la causa penal estafa agravada en contra del demandado no configura un caso de prejudicialidad que impide a que en el presente juicio se dicte sentencia; ello así, por cuanto la sentencia que dicte la jurisdicción penal se pronunciará sobre el presunto delito de estafa utilizando como medio de engaño cheques desprovistos de fondos al momento de ser presentados para el cobro en la entidad financiera Banco Caroní cuyo delito tiene sus propias consecuencias jurídicas en el Código Penal Venezolano, no obstante, una hipotética condena en la jurisdicción penal no impide que la presunta víctima puede acudir a la jurisdicción civil a obtener el pago de cantidades de dinero adeudadas por virtud de los tres (3) cheques presuntamente impagados y cuya decisión definitiva no depende de la que sea proferida por la jurisdicción penal”. En consecuencia, acogiendo esta sentenciadora la doctrina Constitucional señalado ut supra estima que no existe ningún elemento de convicción, indicio grave y concordante que apreciado en conjunto permita concluir que el presente juicio se configuró el fraude procesal denunciado por la accionada, reiterando que este sentenciadora tiene pleno conocimiento del proceso que se sigue ante la Jurisdicción Penal, no obstante, esa pendencia del juicio penal no impide que se dicte sentencia definitiva en este juicio. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a proferir su decisión de mérito en los siguientes términos:
La pretensión deducida es el cobro de tres (3) cheques signados Nos. 21908326, 21908504, 21908465 supuestamente librados por el demandado ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI contra una cuenta corriente del Banco Caroní distinguida 0128-004-55-0403734106 por la cantidad de Bs. 330.084,00; Bs. 287.000,00 y Bs. 586.000,00 (después de la reconversión monetaria) con fecha de emisión 04/08/2011; 09/08/2011 y 15/08/2011 respectivamente.
En la demanda se afirmó que los cheques fueron depositados en fechas 11, 22 y 23 de Agosto de 2011 y fueron protestos el 1º en fecha 22/08/2011 y el 2º y 3º el 30/08/2011. La demanda se admitió el 23 de Marzo de 2012.
En fecha 24/10/2012 fue citado el demandado.
En fecha 14/02/2013 en la oportunidad de contestar la demanda, compareció el accionado negando en todas sus partes la pretensión de cobro de la accionante. Denunció un supuesto fraude procesal sobre el que este Tribunal profirió decisión precedentemente.
El artículo 461 del Código de Comercio relativo a las letras de cambio, pero que es aplicable al cheque por la remisión que hace el artículo 491 eiusdem, es del siguiente tenor:
“(..) Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
(…)
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante (..).
Esta juzgadora quiere acotar, que las acciones cambiarias se pierden por prescripción o por caducidad. La prescripción no es de orden público, no puede ser suplida de oficio por el Juez, la parte a quien interesa debe oponerla al contestar la demanda y es susceptible de interrupción. La caducidad es de orden público puede ser declarada de oficio y no se interrumpe sino por la proposición de la demanda o por el cumplimiento del acto del cual depende la subsistencia del derecho.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00606/2003 perfiló con claridad la doctrina vigente en materia de caducidad de la acción del tenedor del cheque contra el librador. En esa decisión se estableció que (el subrayado pertenece a esta Juzgadora):
“(..) De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
(…)
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide
El protesto es un documento autentico normalmente formado por un Notario Público en que se deja constancia de las razones aducidas por el librado para no pagar el cheque a su vencimiento –o la letra de cambio-. En palabras de Morles Hernández (CURSO DE DERECHO MERCANTIL. TOMO III, UCAB, 1999, 4ª EDICIÓN) el protesto cumple una doble función: probatoria y conservativa. Prueba el deber de diligencia que la ley le atribuye al portador legítimo y acredita el estado en que se encuentra la letra (o el cheque) a su vencimiento. Constituye, además, una conditio iuris, para conservar los derechos cambiarios en su plenitud.
Como se ve, la acción que dispone el tenedor de los cheques contra el librador o girador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a su emisión.
En el caso analizado los cheques signados 21908326, 21908465 y 21908504 tienen fecha de emisión 04/08/2011, 09/08/2011 y 15/08/2011 respectivamente; tienen fecha de haber sido presentado al cobro a través de la Cámara de Compensación en fechas 12, 23 y 24 de Agosto de 2011 y los protestos tienen fecha de haber sido levantados el 1º en fecha 22/08/2011 y el 2º y 3º en fecha 30/08/2011 ante la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar. Dichos documentos (protestos) no fueron impugnados en juicio, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales emerge convicción respecto a que los protestos de los cheques fueron levantados el 1º en fecha 22/08/2011 y el 2º y 3º en fecha 30/08/2011, en consecuencia, esta juzgadora llega a la conclusión que la acción a la que tiene derecho la parte accionante contra el demandado no está caduca por cuanto los cheques fueron protestados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de la supuesta emisión de los cheques tal como se advierte de cuadro adjunto. Así se decide.-
Cheque
Fecha emisión
Monto Bs.
Presentados al cobro
Protestados
21908326
04/08/2011
330.084,000
12/08/2011
22/08/2011
21908465
09/08/2011
287.000,00
23/08/2011
30/08/2011
21908504
15/08/2011
586.000,00
24/08/2011
30/08/2011
Ahora bien, siguiendo esa línea de argumentación los documentos privados (cheques) no fueron desconocidos por la parte accionada, en consecuencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedaron reconocidos, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 124 del Código de Comercio, con ellos se demuestra la existencia de la obligación cuyo cumplimiento exige la parte accionante. Así se decide.-
En ese orden de ideas, habiendo quedado reconocidos los documentos privados (cheques) por la parte accionada conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el artículo 1354 del Código Civil que prevé que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella deba por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, le tocaba al accionado probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En la etapa probatoria la parte accionada promovió copia certificada del expediente No. FP01-P-2012-6477 nomenclatura del Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión territorial Ciudad Bolívar con el que pretende demostrar la pendencia de una causa penal instaurada por el mismo accionante de este juicio en contra del demandado, utilizando los mismos instrumentos fundamentales de la presente acción sin haberse decidido la acción penal y silenciado a este Tribunal esa situación por lo que denunció fraude procesal. Al respecto esta sentenciadora quiere acotar, que precedentemente declaró improcedente la denuncia por fraude procesal estableciendo que se tiene pleno conocimiento de la pendencia de la causa penal estafa agravada en contra del demandado lo cual por las razones suficientemente debatidas y decididas en la sentencia dictada sobre la cuestión previa opuesta no impide que en el presente juicio se dicte sentencia definitiva, ello así, por cuanto la sentencia que se dicte en la jurisdicción penal se pronunciará sobre el delito de estafa presuntamente cometido por el accionado utilizando como medio de engaño cheques desprovistos de fondos delito que tiene sus propias consecuencias jurídicas en el Código Penal Venezolano y cuya hipotética condena en la jurisdicción penal no impide que la presunta víctima pueda acudir a la jurisdicción civil a obtener el pago de cantidades de dinero adeudadas por virtud de los referidos instrumentos de pago.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la existencia de la obligación por virtud del reconocimiento de los documentos privados (cheques) producidos por la accionante con su demanda le tocaba al accionado aportar alguna prueba tendente a demostrar el hecho extintivo de la obligación, no habiéndolo demostrado forzosamente la demanda aquí propuesta respecto a la obligación contenida en los cheques debe prosperar. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios reclamados sobre el monto adeudado en virtud de los cheques descritos ut supra de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio se declaran procedentes de conformidad con el artículo 456-2 eiusdem, por lo que se ordena el calculo de los intereses moratorios a la tasa del 5% anual sobre el monto de los referidos instrumentos de pago mediante experticia complementaria del fallo efectuada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculado desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cheques supra descritos hasta la fecha que esta decisión quede definitivamente firme. Así se decide.-
En cuanto a los gastos de protestos reclamados de conformidad con el ordinal 3º del artículo 456 eiusdem los aludidos gastos no fueron indicados, ni fueron producidos en autos algún medio demostrativo de la erogación sufrida por la accionante por ese concepto, por lo que no habiendo demostrado la erogación sufrida siendo carga de la accionante probarlo, forzosamente se debe desestimar esta pretensión. Así se decide.-
En cuanto al derecho de comisión los mismos resultan procedente de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 eiusdem, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de siete mil doscientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.218,50) por concepto de comisión calculado a un sexto por ciento (0,6%) sobre el monto global (Bs. 1.203.084,00) de los cheques suficientemente descritos ut supra. Así se decide.-
DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil INTEGRACION VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS C.A. (IVSAGRICA C.A) contra el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI, ambos identificados ut supra. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar: 1) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.203.084,00) por concepto de saldo global adeudado a los cheques signados 21908326, 21908465 y 21908504 los cuales fueron discriminadas en la narrativa de esta decisión. 2) Los intereses de mora calculado sobre el monto de los cheques discriminados en la narrativa y señalados en el numeral 1º de esta decisión calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha que vencieron cada uno de los referidos instrumentos de pago hasta que esta decisión quede definitivamente firme. 3) Improcedente la pretensión de cobro de gastos de protesto. 4) La cantidad de siete mil doscientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.218,50) por concepto de comisión calculado a un sexto por ciento (0,6%) sobre el monto de los cheques suficientemente descritos ut supra. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 19336. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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