REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE Nº 19.763
DEMANDANTE: SIMON RAFAEL GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.521.840 con domicilio en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSE FERMÍN GARCIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 92.537 y 27.234 respectivamente.

DEMANDADO: LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.643, de este domicilio.

CAUSA: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (CUESTIONES PREVIAS).

En fecha 20-05-2.013 fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncriopcion Judicial del rstado Bolívar demanda por Nulidad de Titulo Supletorio y Contrato de opción Compra Venta.
Alega la parte accionante:
“… Que mediante documento autenticado ante la Notaria Publica 2ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolivar en fecha 04/06/1998 anotado bajo el Nº 28, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, adquirió en forma conjunta con el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ un (1) inmueble constiuido por un local de dos plantas distribuido para la pretsacion de servicio educativo, edificado así: Planta Baja: Aula 1. cuatro (04) ventanas de hierro con sus rspectivos protectores, una (1) puerta de Hierro, paredes de bloque frisadas, techo d eplatabanda, cuyas medidas son 5,40 metros de largo, por 6,40 metros de ancho (34,56 m2), aula 2: cuatro (4) ventanas de hierro con sus respectivos protectores, una puerta de hierro, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, cuyas medidas son 5,40 metros de largo por 6,40 metros de ancho (34,56 m2), AULA 3: tres (3) ventanas de hierro con sus respectivos protectores, una (1) puerta de hierro, paredes de bloque frazadas, piso de cemento, techo de platabanda, cuyas medidas son 4,55 meyros de largo por 5,40 metros d eancho (24,57m2), Aula4: un (1) protector de hierro, un (1) protector o reja de la puerta, paredes de bloque, techo d eplatabanda y sus medidas son 6 metros de largo, por 5 metros de ancho (30m2), Aula 5: dos (2) rejas protectores de hierro, una (1) puerta con protector de hierro, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, y susmeidas son 6 metros de largo por 5 metros de ancho (30 m2); Aula 6: dos (2) rejas de hierro, una (1) puerta de hierro con protector, paredes de bloquefrisadas, piso de cemento y sus medidas son 6 metros de largo por 5 metros de ancho (30m2) OFICINA 1A: una (01) reja protectora de hierro y una puerta de hierro, bloque de ventilacion y mide 3,15 metros de ancho por 2 metros de largo (6,3 m2) OFICINA 1B: una (1) puerta de hierro, una (1) ventana de hierro, paredes de bloque frisadas, techo de tabelones, piso de cemento y mide 3,86 metros de largo por 3,15 metros de ancho (12,12 m2), BAÑO 1A: una (1) ventana de hierro, una (1) puerta de hierro, paredes de bloques frisadas, piso de cemento y sus medidas son 3 metros de largo por 5,40 metros de ancho (16,2,m2), BAÑO 1B: una (1) puerta de hierro, bloque de ventilacion, paredes de bloque frisadas y sus medidas son 1,90 metros de ancho por 5,40 metros de largo (10,26 m2) Planta Alta: Aula 7; tres (3) protectores de hierro, una (1) puerta de hierro, techo de zinc, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido y sus medidas son 6,40 metros de largo, por 4,80 metros de ancho (30,72m2) AULA 8: tres (3) protectores de hierro, una (1) puerta de hierro, techo de zinc, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido y mide 6,40 metros de largo por 4,802 metros de ancho (30,72 m2) AULA 9: tres (03) protectores de hierro, una (1) puerta de hierro, techo de zinc, psio de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y mide 6,50 metros de largo, por 4,10 metros de ancho (31,2m2) AULA 10: una (1) puerta de hierro, bloques de ventilacion, techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloque frisadas y mide 7 metros de largo por 4,70 metros de ancho (32,9m2) AULA 11: una (1) puerta de hierro, un (1) protector de hierro, bloque de ventilacion, paredes de bloque, techo de platabanda y mide 6 metros de largo por 4,70 metros de ancho (28,2 m2) AULA 12: techo de zinc, bloques de ventilación, una (1) reja de hierro, un (1) protector de hierro piso de cemento, paredes de bloque frisadas, y mide 6 metros de largo, por 5 metros de ancho (30mts2) AULA 13: una (1) puerta de hierro, tres (3) protectores para ventana de hierros, techo de zinc, paredes de bloque frisadas, piso de cemento y sus medidas son 6 metros de largo por cinco (5) metros de ancho por 4,80 metros de largo (14,40 m2) OFICINA 2A: una (1) ventana de hierro, una (1) puerta de hierro, techo de zinc, paredes de bloque, psio de cemento y mide 3 metros de ancho por 4,80 metros de largo (14,40m2) OFICINA 2B: una (1) puerta de hierro, dos (2) protectores de hierro, bloques de ventilacion, paredes de bloque frisadas, techo de zinc y mide 3,80 metros de largo por 3,80 metros de ancho (14,44 m2) totalmente cercada de bloque. El descrito inmueble esta situado en al Urbanizacion Bella Vista, Calle Chacomare, Manzana 41, signada con el Nº 41-09, Parroquia 11 de Abril Unidad de Desarrollo 126-(UD-126) de San Felix, Municipio Autonomo Caroní del Estado Bolívar y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 41-08, SUR: Con la parcela 41-10, ESTE: Su frente, con la Calle Chacomare y OESTE: Con parcela Nº 41-35. La parcela donde se encuentra construido es propiedad de la Fundacion de la Vivienda de Caroní (FUNVICA) y tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 m2) anexo marcado “B” informe tecnico de avaluo, levantado sobre el antes descrito inmueble por el ingeniero tasador Rodolfo Perez Verde, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.214 realizado a soliciud mía y del ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ, antes identificado, con quien poseo como antes lo señale en copropiedad el ya señalado inmueble (..) el precio aproximado del mismo para la fecha de elaboracion es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.582.451,00). A los fines de demostrar la copropiedad existente sobre el citado bien entre el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ y mi persona anexo marcado “C” contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Felix estado Bolivar en fecha 27/06/2011, inserto bajo el Nº 31, Tomo 8 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual en forma conjunta cedimos en calidad de arrendamiento el inmueble antes descrito, a la Unidad Educativa Integral Jesus Rafael Soto, S.A.
Expresa que el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ mediante documento presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Segundo Circuito de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar en fecha 09/04/2013 y evacuado por el Juzgado 2° de Municipoo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolívar en fecha 17/04/2013, el cual marcado con la letra “D” anexo a este escrito, sin mi consentimiento y en forma clandestina hizo elaborar un titulo supletorio sobre todas y cada una de las bienhechurias existentes sobre la parcela de terreno donde se encuentra edificado el inmueble que describimos con anterioridad. Lo aquí sostendio lo fundamento enm la coincidencia o exactitud que existe entre el inmueble descrito en el titulo supletorio ya mencionado y el que poseo en copropiedad con el identificado ciudadano, el cual describi al inicio de este escrito, siendo exactos los datos referidos a los linderos, medidas y caracteristicas de las bienhechurias edificadas sobre la parcela de terreno, coinicidiendo igualmente en señalar que esta (la parcela) es propiedad de FUNVICA. En lo unico que no se coincide es en el valor dado al inmueble, que no se con que oscuros intereses le asignó un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,00) cuando a requerimiento del mismo y de mi persona ordenamos practicar informe tecnico de avaluo por profesional experto en la materia, que arrojo como resultado que el valor de dicho inmueble es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.582.451,00) tal como consta del documento que marcado “B” se anexa a este leibelo y el cual referimos antes. Que el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ pone en riesgo, peligro y en entredicho el derecho de propiedad que en igualdad de condiciones y en forma conjunta con su persona poseo sobre el inmueble que ya descibimos con anterioridad en este libelo, más aun cuando con base en el mencionado titulo supletorio celebró contrato de promesa de venta sobre el identificado inmueble con al ciudadana FARAHDIVA MORON COVA… Omissis… como consta del documento autenticado po ante al Notaria Pública 2ª de Puerto Ordaz estado Bolívar en fecha 25/04/2013 donde quedó inserto bajo el Nº 05, tomo 108 de los Libros de autenticacuiones llevados por ante esa notaria, el cual marcado “E” anexo a este Libelo, fijando como precio de la futura venta la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 CTS(Bs. 668.892,06) de los cuales recibió en calidad de reserva y como parte del precio de la futura venta la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 340.000,00) al momento de la firma de dicho instrumento. Que los actos precedentemente realizados por el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ sobre todo lo relacioado con el hecho de haber elaborado y obtenido un titulo supletorio sobre un bien que me corresponde en copropiedad con su persona y haber dispuesto del mismo como se desprende del contrato de promesa de venta ante mencionado pueda originar y originan en mi contra consecuencias legales con la perdida de los derechos que poseo sobre el identificado inmueble (…)

Previa su distribucion correspondió el conocimiento a este Tribunal. En fecha 27/05/2013 se admitió la demanda ordenando la citacion del demandado para que dé constestacion a la demanda.
En fecha 26/06/2013 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigido al ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ quien no se encontraba en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha 08/08/2013 suscrita por el ciudadano LUIS REYES debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ dándose por citado tácitamente.
Mediante escrito de fecha 08/08/2013 suscrita por el ciudadano LUIS REYES debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ opone la cuestión previa previstas en el artículo 346, ordinales 2,4, 5 y 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos:
“… En el libelo de la demanda deberá expresarse el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado o los demandados y el carácter que tiene (Ordinal) por cuanto que, de no hacerlo, incurre en causal de Oposición de cuestiones previas atenientes a los sujetos procesales, en el presente caso en la persona indicada como demandado, referida al defecto de forma de la demanda, en los términos que siguen: A) el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, en este caso, el actor al identificar a la persona que debe comparecer al juicio lo identifica como LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.328.643, cuando lo correcto es LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.628; en consecuencia, la persona indicada en el libelo de demanda no tiene legitimidad para comparecer en el presente Juicio.-B) Al indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene y al pretender la nulidad de un documento público emanado de un acto de jurisdicción voluntaria de un Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y pretender la nulidad de un Contrato Privado de Carácter Bilateral entre la persona que indica como demandado y un tercero, debió aplicar lo establecido en el articulo 146 ejusdem, que prevé el litis consorcio activo y pasivo y sus condiciones para que proceda de tal manera que si el demandante o el actor pretende la nulidad de un contrato bilateral suscrito entre el demandado y un tercero, entonces debió indicar también la identificación de la persona (tercero) que se haya en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa tendiendo como tiene un derecho y encontrándose sujeta a una obligación que deriva del mismo titulo. Se configura así el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos de forma a que se refiere el artículo 340 ejusdem. Es decir, el actor no señala ni identifica a todas las personas que deben comparecer en juicio a los fines de ejercer su derecho a la defensa y que defiendan y sostengan sus derechos y obligaciones que se deriva de los documentos (titulo supletorio y contrato) que pretende se anule, en todo caso es necesaria la intervnecion de la persona que suscribió dicho contrato con el hoy demandado LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ quien es la persona que suscribe el contrato de promesa de venta. SEGUNDO: en el libelo deberá expresarse el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados. El actor no indicó con precisión en la narración de los hechos, el objeto de la pretensión ya que no determinó su situación y linderos ni tampoco las explicaciones necesarias tratándose como se trata, de derechos y objetos incorporados, en efecto, narra que tiene un bien en comunidad con el demandado el cual identifica indicando su situación y lindero pero al pretender la nulidad de un titulo supletorio debió indicar los derechos que le fueron conculcados y los objetos incorporados, debió precisar, indicando su situación y lindero de las mejoras y bienechurias que fueron incluidas en la solicitud de titulo supletorio que pretende anular. En efecto ciudadano juez, el actor en su escrito libelar dice. Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ, ya identificado, mediante documento presentado por ante el Juzgado distribuidor de municipio del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar en fecha 09 de abril de 2013 y evacuado por ante el juzgado segundo de municipio caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar en fecha 17 del mismo año, el cual marcado con la letra “D” anexo a este escrito, sin mi consentimiento y en forma clandestina, hizo elaborar un titulo supletorio sobre todas y cada una de las bienechurias y construcciones existentes sobre la parcela de terreno donde se encuentra edificado el inmueble que describimos con anterioridad, incluyendo dicho inmueble, donde solicitó se le declare propietario de dicho bien. Lo aquí sostenido lo fundamento en la coincidencia o exactitud que existe ente el inmueble descrito en el titulo supletorio ya mencionado y el que poseo en copropiedad con el identificado ciudadano, el cual describí al inicio de este escrito, siendo exacto los datos referidos a los linderos, medidas y características de las bienechurias edificadas sobre las parcelas de terreno, coincidiendo igualmente en señalar que esta (la parcela) es propiedad de FUNVICA. Observamos que el actor no comparo el documento fundamental de la demanda (titulo supletorio) con el documento por el cual, su madre, MATILDE TRINIDAD RAMIREZ PEREZ, les vende a el y a su hermano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ, las mejoras y bienechurias edificadas sobre la parcela de terreno propiedad de FUNVICA en las que supuestamente se levantaron otras mejoras y bienechurias que son las que constan en el titulo supletorio objeto de la presente demanda, en dicho documento una vez que se identifica el solicitante también se identifican correctamente las mejoras y bienechurias que dice ( el solicitante) haber levantado y por lo tanto solicita un decreto que le asegure la propiedad sobre las mismas, en consecuencia, no cumple el requisito previsto en el ordinal 4to del articulo 340 ejusdem, referido a que no se indico los datos, títulos y explicaciones necesarias cuando se trata de derechos u objetos incorporados, por ello opongo la cuestión previa al actor para que determine con precisión las mejoras y bienechurias a que se refiere el documento objeto de la demanda con indicación de su situación características y especificaciones. En el libelo de la demanda el actor luego de indicar que es co propietario de mejoras y bienechurias que se encuentran bien identificadas en el documento por el cual las adquiere de parte de su madre MATILDE RAMIREZ PEREZ, pasa a establecer que con base al mencionado titulo supletorio que pretende se anule, el demandado Luis Beltrán celebró Contrato de Promesa de Venta sobre el identificado inmueble con la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA ….omissis… el cual se encuentra anexo al libelo marcado con la letra “E”, del cual pretende también su nulidad sin mas especificaciones, sin indicar con precisión la situación de dicho inmueble sus linderos y demás características que identifican a todo bien inmueble, mucho menos aun indica los datos de registro y/o autenticación que caracteriza a este Tipo de contratos bilaterales. TERCERO: en el libelo de la demanda deberá expresarse todos los requisitos que contiene el ordinal 5to del articulo 340 ejusdem referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En el caso de autos el actor no relaciona los hechos narrados, con el fundamento legal necesario en toda demanda y por lo tanto, al pretender la conclusión pertinente a que se refiere el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, esta se ve divorciada aislada de los hechos narrados insuficientemente. En efecto ciudadano juez, el actor en su libelo de demanda en el capitulo II de la pretensión señala: “Como quiera que los actos precedentemente realizados por el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ sobre todo el relacionado con el hecho de haber elaborado y obtenido un titulo supletorio sobre un bien que me corresponde en co propiedad con su persona y haber dispuesto del mismo como se desprende de contrato de venta pudiera originar y originan en mi contra consecuencias legales con perdidas sobre los derechos que poseo sobre el identificado inmueble, es por lo que comparezco por ante la competente autoridad de este Tribunal como en efecto lo hago a través del presente escrito, la nulidad del Titulo Supletorio que marcado con la letra “D” anexo a este libelo y por vía de consecuencia, la del contrato de promesa bilateral antes señalado. La Doctrina y la Jurisprudencia patria han sido contestes en sostener, que para que prospere la acción por nulidad de titulo supletorio debe el demandante demostrar la ocurrencia de los siguientes vicios…Omissis… de tales exigencias y a los fines de sustentar la acción que hoy interpongo, nos inclinamos por la segunda de las mencionadas es decir, por lo contradictorio de la declaración de los testigos evacuadas por ante el Juzgado ante el cual se tramito el titulo supletorio ya mencionado y por la falsedad o vaguedad de sus acciones. …omissis… Por tal razón, es por lo que hoy ocurro ante la competente autoridad de este tribunal, para demandar como en efecto demando en este acto y por el presente escrito, al ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el titulo supletorio que hizo evacuar por ante el juzgado segundo de municipio caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar y el documento de promesa de venta realizado con base de aquel son nulos de nulidad absoluta, por cuanto el mismo fue elaborado a sabiendas su persona, que sobre las bienechurias descritas en dicho instrumento, existe un documento de compra venta preexistente por el cual tanto el como mi persona adquirimos las mismas, en lo términos, condiciones y por el precio que se indica en la escritura autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 04 de junio de 1998, inserta bajo el Nº 28, tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, documento este que anexamos a este escrito marcado “A” pero además y es lo mas determinante, porque son falsas absolutamente las expresiones y dichos de las testigos promovidas para evacuar dicho instrumento. Vemos como, el actor llega a la conclusión de que el documento denominado titulo supletorio y el documento de promesa de venta son nulos de nulidad absoluta porque las declaraciones de los testigos son contradicciones, sin determinar dichas contradicciones y sin haber hecho la delación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, motivo por el cual es procedente la cuestión previa opuesta. En ese mismo orden de ideas, el actor en su escrito libelar concretamente en el capitulo IV de la estimación de la demanda: de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de esta demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHEMTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.582.451,00), equivalente a 24.135,05 veinticuatro mil ciento treinta y cinco coma cero cinco U.T que es el precio estimado por expertos sobre el inmueble cuyas características se indicaron en este escrito”. En efecto ciudadana juez, la norma invocada (articulo 38 cpc) faculta al actor a que estime el valor de la cosa demandada, pero en este caso se debe rechazar por exagerada contradiciendo como en efecto lo hago, porque la cosa demandada es la nulidad de un titulo supletorio estimado en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y no la cantidad exagerada que utiliza el actor para hacer la estimación de la demanda. De modo tal que así planteada las cosas por el actor, hace procedente la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 6to del código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinales 2,4 y 5 que opongo al actor en este acto las cuales solicito sea declaradas con lugar con la correspondientes condenatorias en costas por ser ajustadas a derecho…”

En fecha 19/09/2013 mediante escrito suscrito por el profesional del derecho JOSE GONZALEZ DIAZ en su carácter de apoderado de la parte actora, contesta voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la demandada, en los siguientes términos:
“… Opone la parte demandada en contra la demanda cursantes en autos, la cuestión previa del artículo 346 ordinal sexto (6to) del Código de Procedimiento Civil aduciendo entre otras cosas lo siguiente: … 1. …omissis…. Respecto a tales argumentos de la parte demandada, debemos señalar que los mismos carecen de toda veracidad dadas las circunstancias que del libelo de la demanda cursante en autos se puede apreciar en primer lugar que la acción intentada es una sola-nulidad de titulo supletorio- y no como dolosamente lo señala la parte demandada que según su decir, además de la acción de nulidad de titulo supletorio, se pretende la nulidad de un contrato de promesa bilateral de venta. En efecto ciudadana Juez, el capitulo II del libelo intitulado de la pretensión, puede perfectamente observarse, que lo pretendido por mi representado es la Nulidad de titulo supletorio, que marcado “D” se anexo a la demanda. Tal pretensión aparece claramente determinada también en los particulares primero y segundo del referido capitulo. El que se haya mencionado en el particular primero del citado capitulo que también es nulo el documento de promesa de venta realizado con base al titulo supletorio cuya nulidad se solicita no debe interpretarse en modo alguno como una doble pretensión , sino, como una consecuencia, o efecto de la nulidad del referido instrumento, por lo tanto no es verdad como lo aduce la parte demandada, que se este en presencia de dos (2) pretensiones que conllevan a la acumulación prohibida por el articulo 78 de la norma adjetiva civil ya citada, razón por la cual rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada en esta causa, y en segundo lugar, en cuanto a la ilegitimidad alegada de la parte demandada para comparecer en un juicio por haberse incurrido en un error material en uno de los número de cédula de identidad tal alegato no da a lugar a cuestión previa alguna, menos aun, cuando la parte demandada al comparecer y presentar el escrito de oposición de la cuestión previa opuesta subsanó voluntariamente dicho error, cuando precisó el número correcto de su cédula de identidad lo cual hizo igualmente cuando otorgó el poder Apud-Acta cursante en autos, razón por la cual rechazó que tal error material pueda dar lugar o servir de fundamento a la cuestión previa opuesta… 2. …Omissis.. Que como indicamos antes, insiste y con ello pretende la parte demandada hacer ver que lo accionado en el libelo conlleva al ejercicio de dos (02) pretensiones, a saber: a) la nulidad del titulo supletorio y; b) la nulidad del documento de promesa de venta. Nada de esto es cierto, la verdad se determina por lo señalado en el mencionado capitulo II del libelo intitulado de la pretensión de donde palmariamente puede deducirse, que la acción es (1) sola NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO ninguna otra, de tal manera que no existe ni se configura el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma a que se refiere el articulo 340 del C.P.C. la acción intentada en concreto se limita a solicitar la nulidad del titulo supletorio que marcado con la letra “D” se anexo al libelo, simplemente en el libelo se hace mención al documento de promesa de venta a los fines demostrar uno de los actos llevados a cabo por el demandado en contra de los derechos de propiedad e intereses de mi poderdante, pero jamás debe ser entendido como si se pretendiera dentro del libelo que estamos demandando la nulidad del mismo… 3. …omissis… que tales aseveraciones de la parte demandada no contradice en modo alguno lo narrado en el libelo de la demanda en el capitulo intitulado de los hechos, en donde pormenorizadamente señalamos con la mayor precisión posible los datos relacionados con las características, medidas, linderos y demás determinaciones del inmueble descrito en el titulo supletorio cuya nulidad se demanda, los cuales coinciden absolutamente con los datos contenidos en los documentos anexados al libelo que pruebas la existencia de la comunidad existente entre mi poderdante y la parte demandada; razón suficiente para rechazar como en efecto rechazó lo sostenido por la parte demandada en este sentido, mucho menos que tal alegato pueda servir de fundamento para que prospere la cuestión previa alegada… 4. …Omissis… la parte demandada hace referencia a aspectos que tocan más a fondo de la pretensión, cuando señala que… “no se determinó en que consisten las contradicciones de los testigos que fueron presentados para la evacuación del titulo supletorio”. Esto obedece ya al debate propio de lo litigado más no a un aspecto que pueda dar lugar a la oposición de la cuestión previa por tal razón, no puede entonces ser utilizado como fundamento de la alegada cuestión previa. Pertinente es señalar que en el capitulo II del libelo intitulado de la pretensión, si se realizó tal determinación en cuanto a la contradicción en la que incurrieron las testigos promovidos para la evacuación del titulo supletorio, ciudadanas EGLIS RUDIELA DEVERA SALAZAR y ALIDA YSABEL FUENTES razón por la cual rechazamos por ser falsos los argumentos esgrimidos por la parte demandada para oponer la cuestión previa ya referida. En lo relacionado con que… “la conclusión pertinente a que se refiere el ordinal 5º del articulo 340 eiusdem se ve divorciada aislada de los hechos narrados insuficientemente…, debo señalar que tal afirmación es falsa, pues una simple lectura del libelo nos conduce a la conclusión, que los hechos narrados en la demanda, guardan la debida relación tanto con el fundamento de derecho de los mismos como la conclusión a la que arribó en la pretensión que no es otra cosa que la de solicitar la nulidad del titulo supletorio, por ello, solicito al tribunal muy respetuosamente, desestime tal afirmación de la parte demandada…5. …omissis… en relación al citado particular, si bien es cierto que la acción esta dirigida a anular un titulo supletorio que en su contenido intrínseco estima el valor del inmueble en el señalado en la suma de Bs. 450.000,00, no menos cierto es, que el interés jurídico de carácter patrimonial que busca proteger mi representado es muy superior, es decir, el del valor real que representa el inmueble del cual es copropietario con la parte demandada; por lo que en consecuencia, no debe en este caso atenderse a la cuantía indicada en el documento cuya nulidad es objeto de este proceso, sino al bien cuya protección tutelar se pretende, en otros términos si nos atenemos a la suma expresada en el titulo supletorio cuya nulidad se demanda, es como si estuviéramos admitiendo que el valor del inmueble señalado en el mismo es la cantidad de Bs. 450.000,00, lo cual no es verdad, ya que el valor de dicho inmueble realmente es muy superior a dicha suma, que es la cantidad de Bs. 2.582.451,00 como lo señalamos en el libelo y como fue determinado en el informe técnico de Avaluó que fue ordenado tanto por la parte demandada en esta causa como por mi representado, todo lo cual consta del instrumento que marcado con la letra “B” se anexo al libelo de la demanda. Por tal razón, rechazamos en toda forma de derecho la contradicción de la cuantía de la demanda realizada por la parte demandada en este proceso quien la considera exagerada…”

Mediante escrito de fecha 02-10-2013 la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ promueve pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas.

Mediante auto de fecha 03-10-2013 se admiten las pruebas promovidas por la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ en fecha 02-10-2013.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Revisadas las actas del expediente este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, determinando si fueron subsanadas correcta o incorrectamente, previo a la consideración siguiente:


El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio esencial en el moderno Derecho Procesal el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; asimismo, el artículo 206 eiusdem consagra el principio de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, por ello a pesar que la presente causa se encuentra en la etapa de emitir un fallo sobre las cuestiones previas opuestas, esta sentenciadora advierte de la lectura del libelo de demanda (v. folio 6) que el demandante pretende la nulidad de un titulo supletorio evacuado en fecha 09/04/2013 por ante el Juzgado 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y subsidiariamente la nulidad del contrato de opción compra celebrado entre el demandado y la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA. Ello se desprende del reglón 10-13 folio 6 del libelo de demanda cuanto textualmente señala la actora: (..) para demandar como en efecto lo hago a través del presente escrito, la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO (..) y por vía de consecuencia, la del contrato de promesa de venta antes señalado (..).

En virtud de lo anterior, constatando que la parte demandante no solo pretende la nulidad del titulo supletorio sino también en forma subsidiria la nulidad del contrato de opción compra venta celebrado supuestamente entre el demandado y la señora FARAHDIVA MORON COVA en fecha 25/04/2013, advierte preliminarmente la falta de legitimación pasiva en el presente juicio (Artículo 102 del Código de procedimiento Civil) por cuanto existiendo un litisconsorcio pasivo necesario debió demandarse a la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA quien funge en el contrato preliminar de opción compraventa que se pretende anular como optante del inmueble descrito ut supra. En consecuencia, esta sentenciadora en aras de garantizar los principios en los cuales descansa la legitimación de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano que son la economía procesal y la seguridad jurídica, así como garantizar el derecho a la defensa de las partes que debe ser atendida incluso de oficio por el juez, acogiendo el fallo de la Sala de Casación Civil No RC-000778 del 12/12/2012 que obliga al juez a integrar de oficio la relación procesal, ordena reponer la causa al estado de nueva admisión ordenando la integración de la relación procesal con la citación de la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA, resultando absolutamente inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Anula el auto de admisión de fecha 27 de Mayo de 2013 y actuaciones subsiguientes; SEGUNDO: REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenando librar las boletas de citación del ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.643 y la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.250.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm). Agregándose al expediente N° 19763
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ