REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Guayana, 14 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154º.-

Conforme el auto de fecha 11/10/2013 cursante en el folio 45 del cuaderno principal donde se ordenó la apertura de un cuaderno separado para que este Juzgado proceda a pronunciarse sobre la procedencia del decreto de la medida peticionada y visto el escrito de fecha 20/09/2013 donde la actora ratifica la cautelar solicitada en el libelo, este Tribunal procede a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. (..)”.


En el caso analizado, la parte accionante solicitó en su libelo cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada (una sociedad mercantil) y produjo como fundamento de su pretensión un cheque girado contra una cuenta corriente del Banco Provincial signada con el No. 0108-0093-58-0100042638 el cual fue protestado el día 02-08-2013 por la Notaria Pública 2ª de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Ahora bien, el trabajo es junto a la educación un fin esencial del Estado social de Derecho y de Justicia y por tanto el Estado y sus Tribunales deben proteger las fuentes de empleo evitando en lo posible su cierre. Bajo esa línea de argumentación esta juzgadora conoce por realidad judicial o notoriedad judicial (expediente No. 19630 nomenclatura interna de este Juzgado) que la demandada de este juicio es una empresa activa que se dedica a la fundición y comercialización de material ferroso y no ferroso, entre otras actividades y que por información que consta en unos documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se estableció preliminarmente que la demandada emplea un promedio de 34 personas que son las que aparecieron mencionadas por nombre y apellido en el reporte trimestral de la nómina de la demandada.

En ese orden de ideas, partiendo que la empresa demandada es una sociedad de comercio activa que emplea en promedio a 34 trabajadores, y advirtiendo que por la cuantía del embargo preventivo que se pide su ejecución supondría una grave perturbación en la economía de la empresa y hasta se puede presumir que el aseguramiento de activos – dinero, maquinaria industrial – por una cantidad tan considerable sería susceptible de afectar la continuidad de las operaciones o procesos de producción que ejecuta la demandada, pudiendo incluso paralizar tales procesos u operaciones por todo el tiempo que se prolongue el presente litigio lo cual incidiría negativamente en la marcha regular de la gestión económica de la empresa demandada, siendo pertinente señalar, que al decretar el embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más las costas del juicio fijados prudencialmente por este Tribunal de conformidad con el artículo 648 del CPC lo cual arroja la cantidad de Bs. 29.820.000,00, se correría el riesgo por ejemplo que se suspendan los pagos a los proveedores de la demandada o lo que es más grave aún en criterio de esta sentenciadora, que la empresa demandada no pueda afrontar a corto plazo los compromisos adquiridos con sus trabajadores.



En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior esta Juzgadora estima que si el Tribunal decreta el embargo provisional, la medida no podría ejecutarse con la urgencia que establece el artículo 646 eiusdem pues dado el riesgo que el embargo comporta para la fuente de empleo habría que notificar previamente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a los fines previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 646 del Código de procedimiento Civil se refiere a cautelares típicas, embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles y secuestro de bienes determinados, sin aludir a la posibilidad de que el Juez pueda decretar otra especie de providencias cautelares que, a la vez que tutelen el derecho del demandante a hacer efectivo su crédito, también brinden un mínimo de garantía al derecho del comerciante a que no se lesione desproporcionadamente su reputación mercantil y el derecho a la preservación de la fuente de empleo del que gozan sus trabajadores y sus trabajadoras.

En este sentido, dentro del proceso de cambio que ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico en los últimos tiempos la legislación y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia han modelado las instituciones del derecho positivo para hacerlas herramientas para la consecución de una verdadera justicia. Por ejemplo la Sala de Casación Civil en la sentencia No. 485 del 20/12/2002 en un caso relacionado con el derecho concursal – quiebra y atraso – hizo referencia a la necesidad de preservar dentro de lo posible la empresa como fuente de empleo y generadora de riqueza. Estas consideraciones hechas en un juicio de atraso son igualmente aplicables en un caso como el de autos en que ope legis deben decretarse medidas cautelares en un proceso monitorio incoado contra un comerciante. En efecto, las mismas consideraciones que en lo político y económico aconsejan preservar al empresario de la quiebra, procurando su recuperación, valen para el comerciante sobre cuyo patrimonio se cierne una inminente ejecución de un embargo que por su cuantía podría afectar la continuidad de sus operaciones. En este último caso el riesgo de la pérdida de la fuente de empleo es tan inminente como en el caso de la quiebra. En la mencionada sentencia No. 485 la Sala hizo mención de las enseñanzas del catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona, Ignacio Arrollo que ese Tribunal considera pertinente traer a colación:
(…) A las empresas en crisis, como a los enfermos, no se les cura matándolos, liquidándolos, sino proporcionándoles el tratamiento adecuado a su enfermedad. Observar, sanear y curar para continuar son las piezas básicas del nuevo tratamiento legal.

Basta pensar, por ejemplo en una empresa de mediano o grande dimensión, cuya liquidación en subasta acarrea la desaparición de todos los puestos de trabajo. Acaso el Derecho Concursal puede abstraerse de imperativos del orden económico? ¿Acaso los trabajadores, en su condición de acreedores laborales, satisfacen mejor sus créditos percibiendo la cuota de liquidación o manteniendo sus puestos de trabajo, a través de un procedimiento que favorece el saneamiento?

La conservación de la empresa se presenta así como un logro político irrenunciable, de ahí que el procedimiento concursal moderno se caracterice, en primer lugar, porque busca una solución de saneamiento. Y a ello responde el convenio más que la liquidación (…).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en su sentencia 2935 del 13/12/2004 estableció con carácter vinculante la siguiente doctrina:
(…) En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.

De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.

En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.

Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezcan, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole deben ser ponderadas por los jueces. De allí que esta Sala en sentencia Nº 1038 del 27 de mayo de 2004 decidió: (…)

Así como el deudor tiene derechos, además del beneficio de competencia, a que no se le ejecuten los útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio (artículo 1929-3 del Código Civil), y los muebles y enseres que estrictamente necesitan el deudor y su familia (artículo 1929-2 del Código Civil), el Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que garantizar a la población el mantenimiento o el aumento de su calidad de vida, impidiendo que quienes coadyuvan con el Estado en el cumplimiento de sus prestaciones generales, desaparezcan o queden desminuidos en sus actividades; y por ello los jueces, en las medidas que decreten, así se trate de procesos concursales, deben manejarlas, dejando los instrumentos y maquinas de trabajo en poder de los operarios o de la empresa, nombrando un veedor que gerencie el trabajo de las plantas industriales o de los grandes comercios; e igualmente debe respetar el capital de trabajo que necesita un establecimiento fabril, mercantil o prestador del servicio público, limitando los embargos de dinero o armonizando el derecho particular del acreedor con la necesidad de que el servicio se siga prestando en beneficio del colectivo. Se trata de una función judicial, independiente de la intervención de la Procuraduría General de la República, cuando a ella hubiere lugar (artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

En el caso analizado, la cuantía del embargo si se llegase a decretar sería, en principio, por el doble de la suma demandada (Bs. 29.820.000,00) y sí la ejecución recayese sobre cantidades de dinero, la cuantía de la medida preventiva sería por Bs. 15.820.000,00 por la cantidad sencilla.

En virtud de las consideraciones precedentes, especialmente considerando esta sentenciadora que demandada es una empresa activa que se dedica a la fundición y comercialización de material ferroso y no ferroso, entre otras actividades y que emplea un aproximado de 34 personas, sin que con ello incurra en prejuzgamiento de la materia incidental o de fondo, como mecanismo cautelar que evite el cierre abrupto de la fuente de empleo considerando que la ejecución del embargo pudiera afectar el capital de trabajo de la empresa o implicar su paralización se declara improcedente la medida de embargo preventiva solicitada (típica) y en su lugar con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional que se reitera es vinculante y por tanto, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República se designa un veedor o supervisor a la empresa demandada CORPORACION ALISA, C.A quien tendrá como función fiscalizar la gestión de la demandada, de manera de garantizar que una eventual sentencia que pudiera favorecer a la parte actora no resulte ilusoria, teniendo las siguientes funciones supervisorias: a) Revisar los balances y emitir su informe el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; b) Asistir a las Asambleas; c) En general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura de los estatutos de la fundación; d) Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los bienes activos y pasivos que tiene la sociedad de comercio; e) Realizar inventario de todo el dinero circulante de sus cuentas, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación en caso de una gestión irregular de los administradores, sin que en ningún caso, por supuesto pueda interferir en la gestión de estos censurando u obstaculizando sus decisiones; f) el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la compañía se desarrolle bajo los parámetros de la sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal el desarrollo de su gestión. En consecuencia, se designa como veedor o supervisor de la gestión de la demandada CORPORACION ALISA, C.A al ciudadano CARLOS MIRANDA titular de la cédula de identidad No. 10.550.814 de Profesión u oficio Militar retirado con el Grado de Capitán del Ejercito Ingeniero Civil a quien se ordena notificar para que comparezca dentro del tercer día siguiente a su notificación a fin de que acepte la designación o se excuse y en el primer caso, preste juramento de Ley. Así se decide. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTÍZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.-
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
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