REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19584
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.935.547, de este domicilio, asistido por la profesional del derecho JANET BASANTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.107, de este domicilio.
DEMANDADA: CONCEPCIÓN GONZALEZ ASCANIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.529.278, domiciliada en Tumeremo, Municipio Roscío del Estado Bolívar.
MOTIVO: DIVORCIO ordinario ordinal 2º articulo 185 del Código Civil.

En fecha 24/09/2012 el ciudadano ALBERTO JOSE GUEVARA propone demanda de Divorcio contra la ciudadana CONCEPCION GONZALEZ ASCANIO fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante:
“(…) Que en fecha 29-11-1978 contrajo matrimonio civil con la ciudadana CONCEPCION GONZALEZ ASCANIO ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Bolívar. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal la carrera Gabriela Mistral, UD-145, casa S/N, Tumeremo, Municipio Roscio del Estado Bolívar. Que durante los primeros tiempos de casados las relaciones de parejas se desenvolvieron de la mejor manera, desafortunadamente desde hace 33 años, comenzaron a cambiar las cosas deteriorándose la relación hasta el punto que mi cónyuge sin dar explicación alguna recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar donde vivíamos (…). Expresa que trató de hablar con ella para que me explicara cuales fueron los motivos por los cuales me había abandonado, negándose a conversar, solo me dijo que conmigo no vivía más y que no lo esperara porque no volvería al hogar. Esta situación de Abandono Voluntario que asumió mi cónyuge fue totalmente injustificada(..)”

En fecha 26/09/2012 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 05/10/2012, el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUEVARA, Otorga Poder Apud-Acta a la Abg. Janet Basanta.
En fecha 18/10/2012 el alguacil deja constancia de haber practicado Notificación a la Fiscal 8ª de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (folios 16 y 17).
Consta a los folios 19 al 27 actuaciones recibidas en fecha 14/11/2012 emanadas del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito, relacionadas con las resultas de la Comisión debidamente cumplida.
En fecha 18/01/2013 mediante auto de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de citación.
En fecha 11/03/2013 se celebró primer acto conciliatorio, en el cual compareció la parte actora ALBERTO JOSE GUEVARA debidamente representado por la profesional del derecho YANET BASANTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. No compareció la parte demandada. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público. (folio 29).
En fecha 26/04/2013 se celebró segundo acto conciliatorio del presente juicio, en el cual compareció la parte actora ALBERTO JOSE GUEVARA en la cual manifiesta que insiste en el presente juicio de Divorcio, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho YANET BASANTA SILVEIRA asistiendo a la parte accionante, no compareció la parte demandada. Se ordenó emplazar a las partes para el acto de contestación el cual se efectuara al quinto 5to día de despacho siguientes a esa fecha. (v. folio 30).
En fecha 08/05/2013 se dejó constancia que compareció la parte actora al acto de contestación a la demanda. No compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

La parte accionada no contestó la demanda. No obstante, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la oportunidad de contestar la demanda.

En la etapa probatoria el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio y las testimoniales de los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO ARREAZA TOMEDES, NUVIA DEL CARMEN SIFONTES ALVAREZ.

En relación a la copia certificada del acta de matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Bolívar inserta bajo el No. 327, folios 456 al 457 del libro de Registro Civil de Matrimonio No. 02 del año 1978. Dicho documento público - no fue impugnado en juicio - por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar el abandono voluntario alegado por la parte accionante. Así se decide.-

El día 11/07/2013 el ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARREAZA TOMEDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.551, de este domicilio, declaró:
…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CONCEPCION GONZALEZ y en igual forma al ciudadano ALBERTO JOSE GUEVARA? Contesto: “Si los conozco de trato y comunicación.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que año los conoce? Contestó: “desde hace más de treinta años aproximadamente”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos sabe y le consta, que hace aproximadamente 34 años la ciudadana CONCEPCION GONZALEZ abandonó el hogar en donde vivía con su esposo y hasta la presente fecha no ha vuelto? Contestó: “Si, sé y me consta desde ese años aproximadamente la señora Concepción González se marchó del hogar que tenían en la 45 de San Félix y me consta porque yo para ese entonces trabajaba con el señor Alberto en un taller mecánico y supe de esa situación y desde ese entonces me mantengo contacto con el señor Alberto y se que no ha vuelto hasta la presente fecha” CUARTA PREGUNTA: Contestó: Diga el testigo, si tiene conocimiento en donde vive la señora Concepción González en la actualidad? CONTESTO: “Si he escuchado que ella vive en Tumeremo”.

El día 11/07/2013 la ciudadana NUVIA DEL CARMEN SIFONTES ALVAREZ venezolana, mayor de edad, de profesión Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 8.522.000, de este domicilio y declaró:
(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CONCEPCION GONZALEZ y en igual forma al ciudadano ALBERTO JOSE GUEVARA? Contestó: “Si la conozco de trato y comunicación y a él también.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que año los conoce? Contestó: “Los conozco desde hace treinta y cuatro año aproximadamente”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos sabe y le consta, que hace aproximadamente treinta y cuatro años la ciudadana CONCEPCION GONZALEZ abandonó el hogar en donde vivía con su esposo y hasta la presente fecha no ha vuelto? Contestó: “Si, se y me consta que ella se marchó del hogar que tenían en la 45 de San Félix y desde que ella abandonó al señor Alberto Guevara, y se mudo para Tumeremo desde ese entonces más nunca ha vuelto, me consta por que yo antes vivían en la 45 de San Félix y eran vecinos de ellos y presencie cuando ella se fue y cuando veo al señor Alberto me ha dicho que ella no ha vuelto más”.

Con relación a la credibilidad que merecen los testigos VIRGILIO ANTONIO ARREAZA TOMEDES y NUVIA DEL CARMEN SIFONTES ALVAREZ esta juzgadora no encuentra motivo para dudar de los dichos los prenombrados testigos quienes señalaron ser vecinos de los contendientes de este juicio, señalando las razones por las que afirman que la demandada CONCEPCION GONZALEZ se marchó del hogar conyugal, aportando datos que permiten dar credibilidad al hecho afirmado por el demandante en su libelo, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – esta juzgadora estima que la separación de la accionada del hogar común que estableció con el accionante sin autorización constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE GUEVARA contra la ciudadana CONCEPCION GONZALEZ ASCANIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio celebrado en fecha 29/11/1978 ante la Primera autoridad del Municipio Piar del estado Bolívar, Acta de Matrimonio No. 327, libro No.2, del año 1978, folios 456-457
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) agregándose al Expediente N° 19584.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.