REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. 19588
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.340.609, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho YAMILES VELASQUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.119.770.
DEMANDADO: LESBIA MARGARITA DIAZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.522.062, domiciliada en Ciudad Guayana, debidamente representado por el profesional del derecho JOSE MORENO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.635.
MOTIVO: DIVORCIO (Ordinario) ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue presentada en fecha 27/09/2012 ante este Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, distribuido el asunto correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado (folio 27), por lo que en fecha 03/10/2012 (folio 28 al 31), el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezcan pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada la parte demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Alega la parte demandante en su libelo:
“(..) Que en fecha 26/08/1979 contrajo matrimonio civil con la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ DE RODRIGUEZ por ante el Juzgado 2º del Municipio Caroní del estado Bolívar. Que contraído el vínculo matrimonial establecieron su domicilio en la Urbanización El Guamo, Sector A, Unidad de Desarrollo 305, distinguida con el No. Parcelario 305-21-23 Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Que vivieron un tiempo en plena tranquilidad y armonía pero luego su relación de pareja se fue deteriorando, haciendo imposible su convivencia (..) por lo que desde el 15/01/2005 todo se convirtió en constantes reproches y peleas, nos separamos de hecho y hasta la presente fecha no hemos reconciliados, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común y nuestra relación llegó a tal deterioro que en los últimos años ni siquiera quería compartir momentos íntimos conmigo y se comportaba evasiva, abandonando por completo nuestra intimidad y lo que llaman el débito conyugal brillaba por su ausencia, la situación se tomó tan difícil que ya estamos durmiendo en camas separadas, abandonando desde todo punto de vista sus obligaciones correspondiente al vínculo matrimonial que nos une y que encuentra perfectamente en Abandono Voluntario. Que en razón de esta situación con un profundo dolor le puedo decir que realmente fueron muchas, pero muchas escenas de violencia, que si me pongo a contarlas no pararía nunca y que yo intente de todas las formas posibles que mi esposa depusiera su aptitud, pero todo fue en vano, muy por el contrario, estos últimos años de matrimonio han sido un completo calvario, que hasta me ha parecido que he estado viviendo en la pailas del infierno hasta el punto que en fecha 10/05/2012, coloque una denuncia en patrulleros del Caroní bajo el Nº 232, para quitarme el Hostigamiento que me tiene mi esposa, lo cual en su oportunidad demostrare con los testigos que han vivido conmigo esta agonía. A la luz de los hechos antes narrados es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi constituyen la figura de EXCESOS DE SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN Y ABANDONO VOLUNTARIO DE HOGAR contemplado en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º con el fundamento de derecho aplicable, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda en este acto, a la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ DE RODRIGUEZ por DIVORCIO. Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos (mayores de edad)”.

En fecha 05/10/2012 mediante diligencia la profesional del derecho Yamiles Velásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.770, consignó instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica 1ª de Puerto Ordaz, por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ HERRERA (folios 32 al 36).
En fecha 10/10/2012 el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 8ª del Ministerio Público. (Folio 39).
En fecha 11/10/2012 el alguacil deja constancia que consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada (Folio 41).
En fecha 26/11/2012 se efectúa el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo la parte actora ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ HERRERA debidamente representado por la profesional del derecho Yamiles Velásquez, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, se emplazó a las partes para el Segundo acto conciliatorio. (Folio 43).
En fecha 25/01/2013 mediante acta se declaró desierto el segundo acto conciliatorio del presente juicio, por cuanto no compareció la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 28/01/2013 la parte actora presenta escrito donde señala las supuestas razones por la que no compareció al 2º acto conciliatorio, solicitando la reapertura del lapso.
En fecha 30/01/2013 este Tribunal ordenó abrir una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 13/02/2013 mediante escrito la parte actora JUAN CARLOS RODRIGUEZ HERRERA asistido por la profesional del derecho Yamiles Velásquez promovió pruebas en esta incidencia (folios 56 al 58).
En fecha 14/02/2013 el tribunal acuerda aperturar una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 eiusdem (folio 59).
Mediante decisión de fecha 15/02/ 2013, este Tribunal procede a admitir las pruebas promovida por la parte actora.
Mediante decisión de fecha 21/02/2013, este Tribunal dicta decisión, declarando procedente la petición de reapertura del lapso efectuado por la parte actora y reabrió el lapso para que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio, la cual se realizara el primer día de despacho siguiente a que hayan transcurrido íntegramente cuarenta y cinco días continuos siguientes a la presente fecha a las once horas de la mañana, de conformidad con el Art. 757 del Código de Procedimiento Civil. (folios 61 al 63).
En fecha 08/04/2013 tuvo lugar el 2º acto conciliatorio del presente juicio compareció la parte actora JUAN CARLOS RODRIGUEZ HERRERA asistido por la profesional del derecho Yamiles Velásquez, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se emplazan a las partes para el acto de contestación.
En fecha 18/04/2013 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda compareció la parte actora JUAN CARLOS RODRIGUEZ HERRERA, quien insistió en la demanda. No compareció la parte demandada.
En fecha 06/05/2013 comparece la apoderada judicial de la parte accionante procede a promover pruebas en la presente causa mediante escrito. Por lo que este Tribunal mediante decisión de fecha 05/06/2013 procede a admitir las pruebas promovidas por la accionante.
En fecha 02/08/2013 es recibido resultas de la comisión de evacuación de testigos en la prueba promovida por la parte actora debidamente cumplidas, por lo que este Tribunal ordenó agregar a los autos mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2013. (Folios 82 al 103).
En fecha 07/10/2013 mediante escrito la profesional del derecho Yamiles Velásquez García en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presenta escrito de Informes. (Folios 106 al 107)

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible su vida en común, prevista en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

La parte accionada no dio contestación a la demanda. No obstante, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la oportunidad de contestar la demanda.

En la etapa probatoria el demandante ejerció su derecho a probar, ratificando el valor probatorio del acta de matrimonio celebrado entre los litigantes de este juicio y las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALBORNOZ, PEDRO LUIS SANCHEZ PÉREZ y LUIS ALFREDO GARCIA.

En relación a la copia certificada del acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil en fecha 26/12/1979 inserta bajo el No. 670 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Juzgado en el año 1978. Dicho documento público - no fue impugnado en juicio - por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar las causales de divorcio invocadas por la parte accionante ni el abandono voluntario ni los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible su vida en común. Así se decide.-

Consta al folio 95 declaración del testigo JOSE GREGORIO ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.824.125, domiciliado en Buen Retiro, calle Anzoátegui, casa s/n, San Félix, estado Bolívar, donde respondió al interrogatorio formulado:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ y LESBIA DIAZ y cuanto tiempo? Contestó: “Si los conozco desde aproximadamente diez años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ esta separado de hecho de la ciudadana LESBIA DIAZ? Contestó: “si me consta porque ellos tenían un problema, él le leyó unos mensajes donde constaba que ella le había sido infiel con otra persona bueno desde allí fue que empezó su problema.”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha diez de mayo de dos mil doce, existe una denuncia en Patrullero de Caroní sede del Aeropuerto de Puerto Ordaz, por hostigamiento e injurias que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ efectuó en contra de la ciudadana LESBIA DIAZ? Contestó: Si me consta debido a que la ciudadana LESBIA DIAZ le envió unos mensajes a un amigo por correo en donde decía que lo amenazaba de muerte a los dos como Juan Carlos Rodríguez, debido a eso el señor Juan puso la denuncia porque recibió la amenaza por la señora”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LESBIA DIAZ no cumple con las obligaciones correspondiente al vinculo matrimonial socorro, auxilio o enfermedad?. CONTESTO: “Me consta porque el señor Juan Carlos Rodríguez fue operado dos veces y la señora ni siquiera lo fue a visitar al Hospital y quien se hizo cargo del señor fue su hermana (..).

Consta al folio 97 declaración del testigo PEDRO LUIS SANCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.918.537, el cual respondió de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ y LESBIA DIAZ y cuanto tiempo? Contestó: “Si los conozco desde hace trece años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ esta separado de hecho de la ciudadana LESBIA DIAZ? Contestó: “Si, tienen como ocho años separados.” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha diez de mayo de dos mil doce, existe una denuncia en Patrullero de Caroní sede del Aeropuerto de Puerto Ordaz, por hostigamiento e injurias que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ efectuó en contra de la ciudadana LESBIA DIAZ? Contestó: Si ellos tuvieron una discusión bien fuerte y yo acompañe al señor Juan Carlos a los Patrulleros del Caroní a poner la denuncia”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LESBIA DIAZ no cumple con las obligaciones correspondiente al vinculo matrimonial socorro, auxilio o enfermedad?. CONTESTO: “No, no cumple porque al señor Juan Carlos Rodríguez fue operado dos veces y yo estuve que quedarme en la clínica con él, desde la mañana hasta en la tarde y la señora ni siquiera lo fue a visitar al Hospital y quien se hizo cargo del señor fue su hermana”. (..)


Con relación a la credibilidad que merecen los testigos JOSE GREGORIO ALBORNOZ Y PEDRO LUIS SANCHEZ PÉREZ esta juzgadora no encuentra motivo para dudar de los dichos los prenombrados testigos quienes señalaron las razones por las que afirman que la demandada LESBIA MARGARITA DIAZ DE RODRIGUEZ incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, aportando datos que permiten dar credibilidad al hecho afirmado por el demandante en su libelo, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – esta juzgadora estima que el incumplimiento injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio cometidos por la accionada, es suficiente para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ contra la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio celebrado ante el Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil en fecha 26/12/1979 inserta bajo el No. 670 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Juzgado en el año 1978.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) agregándose al Expediente N° 19588.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.