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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. 19734
DEMANDANTE: MARIA GENARA OVIEDO BARRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.942.805 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DARIO PLAZ LUGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.664 de este domicilio.

DEMANDADO: JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No: 2.905.655 y 11.011.205 respectivamente, de este domicilio.

CAUSA: TACHA DE DOCUMENTO (CUESTION PREVIA).

En fecha 09/04/2013 la Ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, propone demanda contra los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ correspondiendo su conocimiento por distribución según sorteo, a este Juzgado, asignándole el N° 19.734 nomenclatura de ese Juzgado.
Por auto de fecha 24/04/2013 el Tribunal admite la demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que procedan a contestar la presente demanda. Se libraron boletas y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08/05/2013 suscrita por el Alguacil del este Despacho se deja constancia que practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08/05/2013 suscrita por el Alguacil del este Despacho deja constancia que practicó la citación personal de la co-demandada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 03-06-2013 suscrita por el Alguacil de este Despacho deja constancia que practicó la citación personal del co-demandado JUAN MAGDALENA MARICHAL.
Mediante escrito presentado por el profesional del derecho DARIO PLAZ LUGO en fecha 21/6/2013, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante MARIA GENARA OVIEDO DE MAGDALENA, procede a reformar la demanda por tacha de Falsedad del documento de venta al cual se contrae el libelo de demanda, por cuanto tanto la firma autógrafa, como las huellas dactilares que aparecen estampadas en dicho documento atribuida a su representada MARIA GENARA OVIEDO DE MAGDALENA son falsas.
En fecha 21/06/2013 el Tribunal admite la reforma propuesta por la parte accionante y le concede un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que los demandados den contestación a la demanda.
Mediante auto dictado por el Tribunal, advierte que el rechazó de las solicitudes presentadas por el profesional del derecho DARIO PLAZ que rielan a los folios 39, 40 y 42 por parte de la accionada, se le dará el tramite de la cuestión previa prevista en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Transcurrido el lapso legal para que el demandante subsanara la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del CPC opuesta por la accionada, pasa el tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, el Tribunal advierte que el demandado señala como argumento fáctico de la cuestión previa opuesta 346-3 del CPC que en el poder otorgado por la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO DE MAGDALENA a los profesionales del derecho DARIO PLAZ, CAROLINA ORTIZ e IVAN MARTINEZ (V. folio 44-46) no los faculta para intervenir en nombre de la accionante en este juicio sino para intervenir en cualquier procedimiento judicial sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Brasil, de esta Ciudad, unidad de desarrollo 204, manzana No. 2, siendo una dirección totalmente distinta a la del inmueble objeto del contrato que se tacha en este juicio.

En el lapso de subsanación la parte actora no subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta, sin embargo, de la lectura del poder otorgado a los profesionales del derecho mencionados ut supra esta sentenciadora advierte que se estableció lo siguiente:

“(..) para que actuando conjunta o separadamente y sin limitación alguna y en forma más amplia posible, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses en el juicio que por “Tacha de documento Público” interpuse ante el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR contra documento de venta otorgado en la Notaría Pública 3ª de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar en el que aparece el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL mi actual cónyuge, vendiendo un inmueble que pertenece a nuestra comunidad conyugal, a la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ (..)


Estima esta sentenciadora que se trató de un error material el establecimiento de una dirección incorrecta, pues con meridiana claridad se advierte que la parte accionante facultó a los profesionales del derecho DARIO PLAZ, CAROLINA ORTIZ e IVAN MARTINEZ para la defensa de sus derechos en un juicio por tacha de documento público que cursa ante este Juzgado y donde las partes contratantes son los demandados de este juicio, y si esto no fuera suficiente, también se les facultó para demandar, contestar demandas, reconvenir, promover, evacuar e impugnar toda clase de pruebas y solicitar tachas, estando facultados para realizar todos los actos necesarios para la defensa de la actora.

En consecuencia, siendo abogados en ejercicio los ciudadanos DARIO PLAZ, CAROLINA ORTIZ e IVAN MARTINEZ están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados y en consecuencia, advirtiendo que si fueron facultados para representar a la actora en este juicio, se desestima la cuestión previa opuesta por la parte accionada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada proceda a contestar la presente demanda dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) del mes de Octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) agregándose al Expediente No. 19734 Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ