REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 19470
DEMANDANTE: LURUA CARRION SIMON ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.938.731, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 173.024, de este domicilio.
DEMANDADO: FIDELITAS MERCEDES MARCANO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.293.222, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 16/05/2012 el ciudadano LURUA CARRION SIMON ALBERTO propone demanda contra la ciudadana FIDELITAS MERCEDES MARCANO con fundamento en la ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Previa su distribución correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal, siéndole signado el No. 19470.
Alega la parte demandante en su libelo, lo siguiente:
“(..) Que en fecha 14/11/1993 contrajo matrimonio civil con la ciudadana FIDELITAS MERCEDES MARCANO VALLENILLA ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Bello, calle Varal con Miguel Otero Silva, casa No. 31-14 San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar durante 10 años.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que el día 30 de Mayo de 2.004 la ciudadana FIDELITAS MERCEDES MARCANO VALLENILLA, de manera voluntaria y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonándola, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común infringiendo con ello los correspondientes deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio (..)”.
En fecha 28/05/2012 es admitida la demanda y se ordena la citación de la parte demandado a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía 8ª de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/06/2012, el Alguacil deja constancia de haber practicado Notificación a la Fiscal 8ª de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día 27/06/2012 el Alguacil de este despacho consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana FIDELITAS MERCEDES MARCANO, parte demandada debidamente firmada.
En fecha 13/08/2012 se celebró 1er acto conciliatorio en el presente juicio, no compareciendo la parte demandada.
En fecha 31/10/2012 se celebró 2º acto conciliatorio en el presente juicio, no compareció la parte demandada, ni el Ministerio Público.
En fecha 08/11/2012 el demandado SIMON ALBERTO LURUA CARRION debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS F. ALVARADO CEDEÑO comparece por ante este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia mediante acta que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 26/11/2012 la parte actora consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en este juicio.
Mediante decisión de fecha 24/01/2013 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, se libró oficio de comisión No. 13-011 al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de este mismo circuito y circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 07/02/2013 el alguacil de este Tribunal consignó oficio No. 13-011 debidamente recibido por el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del 2º circuito del estado Bolívar.
Mediante decisión de fecha 13/05/2013 este juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la evacuación de las pruebas testimoniales emanadas del Juzgado comisionado.
Mediante decisión de fecha 15/05/2013 se fijó término para dictar sentencia en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso sub-examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria el demandante ejerció su derecho a probar, ratificando valor probatorio de acta de matrimonio producido con su libelo y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos YENNIS NOHANNYS TOVAR, YECENIA JOSEFINA BAENA FARIAS y JULIO JOSE BOLIVAR.
En relación a la copia certificada del acta de matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas inserta bajo el No. 119, folios 389 al 391 del libro de Registro Civil de Matrimonio No. 1, del año 1993. Dicho documento público - no fue impugnado en juicio - por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar el abandono voluntario alegado por la parte accionante. Así se decide.-
En fecha 28/02/2013 compareció ante el Juzgado 2º del Municipio Caroní del 2º Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la ciudadana YENNIS NOHANNYS TOVAR venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.030, domiciliada en la Urbanización Inés Romero, Parroquia Vista al Sol, San Félix, Estado Bolívar y declaró:
(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años y que de igual forma conoce a mi cónyuge ciudadana FIDELITAS MERCEDES MARCANO VALLENILLA?. Contestó: “si eran mis vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si de igual forma conoce la relación conyugal que sostuve con la ciudadana FIDELITAS MERCEDES MARCANO VALLENILLA. Contestó: “si estuvieron casados”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que nuestro domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Calle varal con Miguel Otero Silva, calle No. 31-14, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar? Contesto: “Si me consta que fue y que vivían allí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la relación conyugal con la ciudadana FIDELITAS MERCEDES MARCANO VALLENILLA no se procrearon hijos? Contestó: “No se procrearon hijos.” QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta del incumplimiento voluntario y el abandono de nuestro domicilio conyugal por mi cónyuge antes mencionada. CONTESTÓ: si, eso me consta que ella abandonó al señor SIMON ALBERTO LURUA CARRION desde hace varios años ya que un día salió de viaje y no ha regresado hasta la fecha, eso fue como un mes de mayo del año 1995, sin más no recuerdo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FIDELITAS MERCEDES MARCANO VALLENILLA regreso a su hogar que tenía con el ciudadano LURUA CARRION SIMON ALBERTO. CONTESTÓ: “No ella no ha regresado desde que se fue no la he visto más”
Consta en autos al folio 46 declaración de la ciudadana YECENIA JOSEFINA BAENA FARIA venezolana, mayor de edad, Camarera, titular de la cédula de identidad Nº 14.089.553, domiciliada en la urbanización Manuel Piar, calle Manaure con Aurica casa No. 156, San Félix estado Bolívar y declaró:
…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años y que de igual forma conoce a mi cónyuge la ciudadana FIDELITAS MERCEDES MARCANO VALLENILLA? Contestó: “si, los conozco porque eran mis vecinos yo vivía en la Urbanización Andrés Bello.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si de igual forma conoce la relación conyugal que sostuve con la ciudadana FIDELITAS MERCEDES MARCANO VALLENILLA. CONTESTO: “Si me consta que tuvieron casados”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que nuestro domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, calle Varal con Miguel Otero Silva, calle No. 31-14, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar? Contestó: “Claro que si me consta, que fue es la dirección en donde vivían”.CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la relación conyugal con la ciudadana FIDELITAS MERCEDES MARCANO VALLENILLA no se procrearon hijos? Contestó: “No tuvieron hijos, nunca la vi embarazada”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta del incumplimiento voluntario y el abandono de nuestro domicilio conyugal por mi cónyuge antes mencionada. CONTESTÓ: Si eso es verdad que ella abandonó al señor LURUA CARRION SIMON ALBERTO desde hace varios años ya que un día salió y no ha regresado hasta la fecha, eso fue como el año 1.995, sin más no recuerdo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FIDELITAS MERCEDES MARCANO VALLENILLA regresó a su hogar que tenía con el ciudadano LURUA CARRION SIMON ALBERTO. Contestó: No, desde que se fue no ha regresado más.
Con relación a la credibilidad que merecen las testigos YENNIS HOHANNYS TOVAR y YECENIA JOSEFINA FARIA, esta juzgadora encuentra que las mismas señalaron las razones por las que afirman que la ciudadana FIDELITAS MERCEDES MARCANO VALLENILLA se marchó del hogar conyugal, llevándose sus pertenencias, aportaron datos que dan credibilidad al hecho afirmado por el demandante de que la accionada incurrió en la causal 2º del artículo 185 del CC. Así se decide.
La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – esta juzgadora estima que la separación de la accionada del hogar común que estableció con el accionante sin autorización constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-
DECISION
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LURUA CARRION SIMON ALBERTO contra el ciudadano FIDELITAS MERCEDES MARCANO VALLENILLA. Se condena a la demandante al pago de costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) agregándose al Expediente N° 19470.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.0
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