R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JULIO APOSTOL ASCANIO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.524.368, de este domicilio, debidamente representado en este acto por la ciudadana YURIMAL CEDEÑO ODREMAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.117.

PARTE DEMANDADA: NORELLYS DEL CARMEN MURILLO GONZALEZ y YASMIN DE LOS ANGELES OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.437.998 y V-13.622.805 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO DE LA CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA


En fecha 13-12-2.012, el demandante presentó demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, la cual previa distribución correspondió a este tribunal y le fue asignado la nomenclatura interna de este tribunal N° 19670.

En fecha 17-01-2.013, el Tribunal admitió la demanda ordenándose a emplazar a la demandada a contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citada.

En fecha 15-02-2.013 la parte actora mediante diligencia puso a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 15-02-2.013 el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora puso a su disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 20-03-2.013 mediante decisión este Tribunal repuso la causa al estado de admisión.

En fecha 20-03-2.013 se admitió la demanda ordenándose la citación de las demandadas a contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citadas.

En fecha 18-04-2.013 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana NORELYS DEL CARMEN MURILLO GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente firmada.

En fecha 13-06-2.013 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana YASMIN DE LOS ANGELES OSORIO, parte demandada en la presente causa, debidamente firmada.

En fecha 26-07-2.013 la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20-03-2.013 sobe el inmueble objeto de la presente controversia.

En fecha 09-08-2.013 este Tribunal mediante auto ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Se libro el correspondiente oficio.

En fecha 18-09-2.013 el alguacil de este Tribunal consignó oficio signado con el Nº 13-496 dirigido al Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente recibido.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:


ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:

A pesar que esta Juzgadora no procedió a dictar Sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia no desnaturaliza el hecho que deban analizarse los presupuestos de procedencia de la confesión ficta y en ese sentido, se analizan:

Previa la citación personal de la parte demandada, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que estas hayan comparecido a contestar la demanda, asimismo transcurrió el lapso para la promoción de las pruebas sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:

En primer lugar, "que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley, una vez citadas las litisconsortes pasivo, siendo la última citada personalmente el día 13-06-2.013 transcurrió el lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente de la constancia en autos relativas a su citación, el cual fueron debidamente cumplidas con las formalidades de ley sin que las accionadas diera contestación a la demanda.

En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en una acción de nulidad de contrato por vicio de consentimiento artículo 170 del Código Civil cuya acción está amparada en la legislación Venezolana. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En tercer lugar, "que la parte demandada nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.

DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA propuesto por el ciudadano JULIO APOSTOL ASCANIO RUEDA en contra de las ciudadanas NORELLYS DEL CARMEN MURILLO GONZALEZ y YASMIN DE LOS ANGELES OSORIO. En consecuencia, se declara nulo el contrato de Compra Venta cuyo objeto fue un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Atlántico, UD-296, Urbanización Ventuari, Edificio Nº 23, Apartamento Nº 04 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; con una superficie de sesenta y Dos metros cuadrados con Catorce decímetros Cuadrados (62,14 mts2) y consta de las siguientes dependencias: un (01) estar-comedor, una terraza, una (01) cocina, Tres (03) dormitorios, una (01) sala de baño, un (01) lavadero, el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR-ESTE: fachada sureste del edifico y pasillo de circulación; NORESTE: Fachada noreste el edifico y escalera común de circulación; SUR-OESTE: apartamento 05 y NOR-OESTE: Con la fachada noreste del edificio, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de 7,278481% respecto a la totalidad del inmueble, el cual quedó registrado en fecha veintiocho (28) de enero de 2002, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2002 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Agregándose al expediente N° 19670. CONSTE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.



Andreina