REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE Nº 19.872
DEMANDANTE: CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PÁEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PÁEZ y DANIEL FERNANDO GAMARRA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.572.786, 14.725.486, 16.393.100 y 17.883.784.
APODERADOS JUDICIALES: GIAN CARLOS MELCHIONNA y YOLANDA VELANDIA DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.632.058 y 20.222.176, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.792 y 185.001 respectivamente.
DEMANDADO: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, ESTRELLA MORALES MONSERRAT, OMAR DOMINGO MORALES MONSERRATT OMAR ANTONIO MORALES MONSERRATT, RICARDO RAFAEL REYES RINCON, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.655.857, 6.552.827, 8.876.494, 10.567.463, 4.540.269, 6.082.652 y 6.082.651, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.631, 26.539, 36.495, 64.040, 60.858, 51.303 y 41.791 respectivamente.
CAUSA: INDIGNIDAD SUCESORAL (CUESTION PREVIA Ordinal 8º artículo 346 del CPC).
Mediante escrito de fecha 27/05/2.013 el profesional del derecho GIAN CARLOS MELCHIONNA en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PÁEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PÁEZ y DANIEL FERNANDO GAMARRA PÁEZ propone demanda por INDIGNIDAD SUCESORAL en contra de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en los siguientes términos:
“…en fecha 17 de Noviembre de 2008 falleció AB INTESTATO en Puerto Ordaz, estado Bolívar el ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES (…) a consecuencia de un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO conforme consta en Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Caroní, que corre inserta bajo el N° 3411, del libro N° 13 de Registro Civil llevados por ese despacho durante el año 2008, que acompaño macado con la letra B con motivo de un envenenamiento lo que condujo a que se aperturara un Expediente Penal para investigar el respectivo Homicidio Calificado por Envenenamiento, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cuya principal indiciada es la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA cónyuge del difunto tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2009 por el Tribunal de Control de Barcelona, en el expediente signado bajo las siglas VP01-P-2009-003808, que ordenó su privativa de libertad (..)y siendo que a la muerte del prenombrado de cujus le sobrevive como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA en su condición de cónyuge y los ciudadanos RAQUEL FERNANDA GAMARRA FONDACCI, REBECA FERNANDA GAMARRA FONDACCI y mis representados los ciudadanos CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARA PAEZ, DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ y RUBI FERNADA GAMARRA MARQUEZ en su condición de hijos del prenombrado de cujus, lo que les da la cualidad activa para demandar (..). “…A la fecha del deceso de RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES el mismo dejó bienes de fortuna constituidos conforme a la planilla de declaración sucesoral que se acompañó marcada con la letra D los siguientes: (…) 50 % del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la cual esta edificada, distinguida con el número 43-05; ubicada en la manzana Nro. 43, primera etapa fase residencial del parcelamiento LOMA LINDA COUNTRY CLUB, ubicado en la Unidad de Desarrollo 308 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar (..). 50% del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, distinguida con las siglas UE-534 ubicada en el complejo turístico EL MORRO, zona Villas Unifamiliares sector Aquavilla Municipio turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.(…) 50% del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, distinguida con el No. 12 ubicada en la manzana No. 57, calle Ecuador de la Urbanización Campo B de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene un área aproximada de (1.013,00 Mtrs2) (..); 50% del valor de un vehículo con las siguientes características: Marca: BMW, Tipo: Sedan, Modelo: 740IL; Año: 1.997, Uso: Particular, Serial de Carrocería: WBAGJ8320VDM07613, Serial de Motor: 7VF010672, Placas: FAO695; 50% del valor de un vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: Brisa; 1.3L MT, Tipo: Sedan, Año: 2.005, Color: Plata, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8X1VF2ILP5Y700715, Serial de Motor: G4EH4629999, Placas: BBH96T; 50% del valor de un vehículo con las siguientes características: Marca; Mitsubishi, Modelo: Signo, GLT 1.3L, Tipo: Sedan, Año: 2.005 Color: Plata, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8X1CK1ASN5Y800925, Serial de Motor: GA9391, Placas FBG41P; 50% del valor total de una Embarcación deportiva de manufacturación extranjera, que lleva por nombre LA NEGRITA; cuyas características generales y dimensiones son las siguientes: Tipo: Lancha deportiva a motor; Marca: Four Winns, Modelo: 328 Vista 2004; Serial Casco: GFNCV022A404; material de construcción: Fibra de Vidrio, Color: Blanca, Lugar y año de construcción: USA-2.004, fabricante: Monte-Rey; Eslora: Diez metros con Cuarenta centímetros (10,40 Mts), Manga: (3.30Mts), Puntal (1.10 Mts), Unidades de Arqueo Bruto (9,16) Unidades de Arqueo Neto (4,12), Propulsión dos (02) motores marca Volvo Penta de 320 HPC.U. Modelo: 5.7 GXL; seriales: 4012115936 y 4012116192; 100% del valor total de 100.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada CERAMICAS R.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de julio de 1.986; anotada bajo el No. 24, Tomo A-No. 18; la referida empresa se encuentra inactiva desde el mes de noviembre del año 2.003 pero no se ha liquidado legalmente, partición que debe hacerse sobre el 100% en razón de capitulaciones matrimoniales firmadas por RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA protocolizadas ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de noviembre de 1994 y en el Protocolo segundo tomo 1 No. 19; 100% del valor total de 18.000 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada ARTEFACTOS R.G., C.A inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1.989, anotado bajo el No. 64, Tomo A-No. 60. La referida empresa se encuentra inactiva desde el mes de abril del 2.002 pero no se ha liquidado legalmente, partición que debe hacerse sobre el 100% en razón de capitulaciones matrimoniales firmadas por RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA (…); 100% del valor total de 60.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES R.G., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de noviembre de 1.988, anotada bajo el No. 5; Tomo A-No. 58. La referida empresa se encuentra inactiva desde el año 2.006 pero no se ha liquidado legalmente, partición que debe hacerse sobre el 100% en razón de capitulaciones matrimoniales (…); 100% del valor total de 240.000 Acciones de las Sociedad Mercantil denominada EDITORIAL R.G., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 mayo de 1.993, anotado bajo el No. 67, Tomo A-171 la referida empresa sufrió dos (02) aumentos de capital según consta en Acta de Asamblea de fecha 17-05-2000 y registrada en fecha 19-09-2000 bajo el No. 7, Tomo A-46 y según Acta de fecha 30-03-2005 y registrada el 22-06.2006 bajo el No. 9, Tomo 30-A, partición que debe hacerse sobre el 100% en razón de capitulaciones matrimoniales firmadas por RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA (…); 50% del valor total de 1.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada CORPORACION R.G., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de septiembre de 1.997, bajo el No. 44, folios 329 al 336, Tomo A-No. 43; la referida empresa se encuentra inactiva desde junio del 2.007 pero no ha sido liquidada legalmente; 50% del valor total de 100.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada TELERADIO R.G., C.A., constituida originalmente bajo la denominación TELEVISORA R.G., C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 48, Tomo A-No. 40, de fecha 30 de agosto del 2.000, cuyo cambio de denominación fue acordado según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en la misma oficina de Registro bajo el No. 16, Tomo 2-A Pro; de fecha 21-01-2.003; 50% del valor total de 90.000 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada EDITORIAL R.G DE ORIENTE C.A inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha 14 de julio de 2.004, anotado bajo el No. 45, Tomo A-39; 50% del valor total de 100.00 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada TELERADIO R.G DE ORIENTE C.A inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha 01 de junio de 2.007, bajo el No. 4, Tomo A-53; 50% del valor total de 100.000 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada MUEBLES LAS AMERICAS C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de diciembre de 2.002, anotada bajo el No. 12, Tomo 44-A-Pro; 50% del valor total de 60.000 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada TECNICON 3.000. C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20/04/2006 anotado bajo el No. 20, Tomo 18-A-Pro; posteriormente domiciliada en Barcelona, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha 20 de julio de 2.007, bajo el Nº 32, Tomo A-29; 50% del valor total de 03 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada GIGANTES DE GUAYANA C.A inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de febrero del 2.008, anotado bajo el No. 57, Tomo 6-A-Pro; 50% del valor total de 24.460 Acciones del Banco Hipotecario Unido S.A; 50% del valor total de una Acción del CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA, identificada con el No. 0780; 50% del saldo de la Cuenta Corriente distinguida con el No. 0191-0045-67-2145005227, del Banco Nacional de Crédito; 50% del valor total del saldo de la Cuenta Corriente No. 0008-0018-04-00000148371 del Banco Guayana; 50% del valor total del saldo de la Cuenta Corriente No. 0134-0348-18-3483013646 del Banco Banesco, Banco Universal; (…) El acervo hereditario se debe distribuir conforme los siguientes porcentajes: 1-. JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA cónyuge del de cujus a quien le corresponde el cincuenta y seis coma veinticinco por ciento (56,25%): Que incluye el 50% como bienes de la comunidad conyugal, más el seis coma veinticinco por ciento (6,25%) correspondiente a la cuota parte de un hijo en el acervo hereditario general, salvo a los bienes identificados en los numerales 8°,9°,10° y 11°, en los cuales su cuota parte debe ser de doce coma cinco por ciento (12.5 %) en razón a que debe ser dividido en cuotas iguales entre los 8 herederos, por cuanto dichos bienes fueron objeto de capitulaciones matrimoniales, tal y como se evidencia de documento acompañado. 2-. CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ hija del de cujus, a quien le corresponde el Seis coma veinticinco por ciento (6.25%) del acervo hereditario general, salvo los bienes descritos en los numerales 8°,9°,10° y 11° antes descritos, por haber sido objeto de capitulaciones matrimoniales, en los cuales le corresponde el doce coma cinco por ciento (12.5%) del cien por ciento. 3-. RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ hija del de cujus, a quien le corresponde el seis coma veinticinco por ciento (6.25%) del acervo hereditario general, salvo los bienes descritos en los numerales 8°,9°,10° y 11° antes descritos, por haber sido objeto de capitulaciones matrimoniales, en los cuales le corresponde el doce coma cinco por ciento (12.5%) del cien por ciento.4-. RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ, hijo del de cujus, a quien le corresponde el seis coma veinticinco por ciento (6.25%) del acervo hereditario general, salvo los bienes descritos en los numerales 8°,9°,10° y 11° antes descritos, por haber sido objeto de capitulaciones matrimoniales, en los cuales le corresponde el doce coma cinco por ciento (12.5%) del cien por ciento. 5-. DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, hijo del de cujus, a quien le corresponde el seis coma veinticinco por ciento (6.25%) del acervo hereditario general, salvo los bienes descritos en los numerales 8°,9°,10° y 11° antes descritos, por haber sido objeto de capitulaciones matrimoniales, en los cuales le corresponde el doce coma cinco por ciento (12.5%) del cien por ciento. 6-.RAQUEL FERNANDA GAMARRA FONDACCI, hija del de cujus, a quien le corresponde el seis coma veinticinco por ciento (6.25%) del acervo hereditario general, salvo los bienes descritos en los numerales 8°,9°,10° y 11° antes descritos, por haber sido objeto de capitulaciones matrimoniales, en los cuales le corresponde el doce coma cinco por ciento (12.5%) del cien por ciento. 7-.REBECCA FERNANDA GAMARRA FONDACCI, hija del de cujus, a quien le corresponde el seis coma veinticinco por ciento (6.25%) del acervo hereditario general, salvo los bienes descritos en los numerales 8°,9°,10° y 11° antes descritos, por haber sido objeto de capitulaciones matrimoniales, en los cuales le corresponde el doce coma cinco por ciento (12.5%) del cien por ciento. 8-.RUBI FERNANDA GAMARRA MARQUEZ, hija del de cujus venezolana, a quien le corresponde el seis coma veinticinco por ciento (6.25%) del acervo hereditario general, salvo los bienes descritos en los numerales 8°,9°,10° y 11° antes descritos, por haber sido objeto de capitulaciones matrimoniales, en los cuales le corresponde el doce coma cinco por ciento (12.5%) del cien por ciento….” (..)
…”
Previa su distribucion correspondió el conocimiento de la causa ribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolívar, signandole el Nº 43.253.
En fecha 03-06-2.013 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más cinco (05) días que se le concede como término de la distancia, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y se ordenó proveer sobre la medida en auto separado.
En fecha 4-06-2013 el Juzgado 1º de Primera Instancia dictó decisión donde declaró que la ciudadana RUBI FERNANDA GAMARRA MARQUEZ no forma parte del juicio (menor de edad).
Mediante decisión de fecha 06-06-2013, se admitio la reforma parcial de la demanda.
Mediante escrito de fecha 10-06-2013 el profesional del derecho JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA se da formalmente por citado en la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 11-07-2.013 los profesionales del derecho SERGIO ARANGUREN, HECTOR ARANGUREN y RICARDO REYES, en su carácter de co-apoderados de la demandada solicitan se anule las actuaciones practicadas al margen de la competencia y se decline la competencia al Tribunal 1º de sustanciacion, mediacion y ejecucion de proteccion del niño, niña y adolescente de la circusncripcion judicial del estado Bolívar cuyo Juez es el natural para conocer por especialidad de la causa de los derechos e interese de una niña y una adolescente.
Mediante diligencia de fecha 15-07-2013, el profesional del derecho JUAN ALBERTO CASTRO desiste de la declinatoria de competencia solicitada en fecha 11-07-2.013.
En fecha 17-07-2013 mediante escrito suscrito por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial penal que debe resolverse en un proceso distinto. Alega lo siguiente:
“…la cuestión previa que se opone corresponde a la antigua disposición contenida en el artículo 6 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal recogida en el actual Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 51 el cual dispone: Artículo 51.- La acción Civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 422 eiusdem el cual establece que la prejudicialidad penal como obstáculo para la decisión sobre el merito de la causa civil, cede ante la existencia de una sentencia penal condenatoria firme, al señalar: Artículo 422.- Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dicto la sentencia, la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios. La materialización de la opuesta cuestión previa de prejudicialidad penal tiene su antecedente en la Causa penal, en etapa de juicio, que adelanta el Ministerio Público contra La Demandada con motivo de la acusación penal que por la presunta comisión del delito de homicidio intencional por envenenamiento en perjuicio de RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES la cual cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, expediente distinguido con el Nº BP01-P-2009-3808 proveniente-como lo acepta la demandante- del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial penal del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de Barcelona expediente distinguido con el Nº BP01-P-2009-003808 tal y como se evidencia de copia certificada de la sentencia interlocutoria que cursa agregada al cuaderno principal cuyo merito se invoca con base al principio procesal de comunidad de la prueba. El resultado de este asunto en sede penal es de vital importancia a los fines de establecer la existencia de la invocada causal de indignidad, pues para que exista la indignidad derivada de delito es indispensable que exista condenatoria penal firme, tal como en forma reiterada lo sostiene la doctrina judicial venezolana. La doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en relación a la prejudicialidad sostiene: 0443.- Ha dicho esta Corte que para que exista una cuestión prejudicial es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella (GF N 44 pág. 127. Auto del 11-08-83 GF 121 Vol. II 3E p. 1595 (Freddy José Díaz Chacón, 30 años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Edit. Livrosca. P. 140). La relación de prejudicialidad entre el asunto penal cuya investigación se adelanta es de singular importancia tanto desde el punto de vista civil y de allí la necesidad de que e decida en forma previa la cuestión prejudicial planteada a los fines de permitir a este Juzgador descender al conocimiento del merito de la presente causa y así pido se declare con los efectos establecidos en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil… ”
Mediante decisión de fecha 18/07/2013 emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la peticion de la parte demandada de incompetencia del tribunal por la materia relacionada con el presnete juicio y se declara competente por la materia para conocer del presente juicio.
Mediante escrito de fecha 08-08-2013, el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar se inhibe de la presente causa.
Mediante auto de fecha 16-09-2.013 se ordenó efectuar computo del lapso a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena efectuar computo del término que prevé el articulo 86 eiusdem contados a partir desde el día 08-08-2.013 y se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así también del expediente original a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 18-09-2013 se ordenó darle ingreso al presente expediente signándole la nomenclatura 19.872, así mismo la ciudadana Juez de este Tribunal se abocó al Conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19-09-2013 se dictó auto ordenador del proceso, dejando constancia que para ese día estaba transcurriendo el quinto día de la articulación probatoria abierta ope legis de conformidad con el artículo 352 del CPC.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa se encuentra por decidir la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto” opuesta por el profesional del derecho JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS actuando como co-apoderado judicial de la demandada, donde alegó:
La parte actora ha incoado una demanda en contra de la señora JALOUSIE FONDACCI con el objeto de que se le declare incapaz de suceder a su excónyuge RUBÉN FERNANDO GAMARRA SOBENES por indignidad por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 810-1 del Código Civil que establece:
“Son incapaces de suceder como indignos”:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. (…)
El verbo “perpetrar” empelado por el legislador significa cometer o consumar un delito. En nuestro país está en vigencia la garantía constitucional de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49-2 Constitucional por cuya virtud la indignidad por la causal invocada en la demanda presupone una previa determinación judicial sobre la culpabilidad del demandado civil. Lo que debe resolver esta sentenciadora es si la culpabilidad de la accionada puede establecerse en el juicio civil en el cual se discute la indignidad, tesis que sostiene la parte actora, o si tal culpabilidad constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal previo como lo afirman los apoderados de la demandada.
En este expediente cursa una copia certificada del acta de fecha 5/06/2013 relativa a la continuación del juicio oral y público que se sigue contra la ciudadana JALOUSIE FONDACCI, parte accionada en este proceso y SOLANGEL ÁLVAREZ RENDÓN acusadas por el Ministerio Público por el delito de homicidio calificado por envenenamiento en perjuicio de Rubén Gamarra juicio que actualmente conoce el Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (folios 73 y siguientes, 2ª pieza).
El acta en cuestión es un documento público que comprueba, prima facie, a reserva de que ese documento pueda ser desvirtuado en el debate probatorio por causa de falsedad, que contra la demandada se sigue una causa penal por la supuesta comisión del delito de homicidio en contra de su excónyuge Rubén Gamarra Sobenes. Este hecho, además, fue admitido por el co-apoderado de la demandada, abogado Juan Alberto Castro Palacios en un escrito de fecha 17/7/2013, en el cual expuso que el Ministerio Público lleva una acusación en causa penal, en etapa de juicio, contra la demandada por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por envenenamiento en perjuicio del De Cujus (†) RUBÉN FERNANDO GAMARRA SOBENES, proceso que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, expediente BP01-P-2009-3808.
No cursa en autos copia certificada de la sentencia judicial firme que haya declarado la culpabilidad penal de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI en calidad de perpetradora, entendiendo por perpetrador el autor material y directo de un delito tal cual lo prevé el artículo 83 del Código Penal. En ese mismo orden de ideas, los artículos 55, 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal permiten establecer con certeza que corresponde a los Tribunales con competencia penal ordinaria el juzgamiento de los delitos y faltas, merezcan o no pena privativa de libertad.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora concluye que la cualidad de perpetradora del delito de homicidio calificado por envenenamiento que en la demanda se atribuye a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI como fundamento de la pretensión de indignidad no es posible dilucidarla en el proceso civil, sino que corresponde a un tribunal penal de juicio resolver con carácter previo la culpabilidad o inocencia de la accionada sin lo cual no es posible que se dicte una decisión de fondo en este proceso. La sentencia que dicte el Juez Penal es, en tal sentido, un antecedente necesario de la sentencia civil. A diferencia de lo que sucede en materia penal en la que el Juez de lo criminal está autorizado para resolver las cuestiones civiles que aparezcan íntimamente vinculadas con los delitos o faltas de que conozca conforme a los artículos 34 y 35 del COPP, no existe una previsión similar que autorice al Juez Civil a establecer que determinado sujeto es autor, coautor, instigador, cooperador inmediato o cómplice de un delito o falta. En consecuencia, este Tribunal declara que al no cursar en autos copia certificada de la sentencia penal firme condenatoria en contra de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI la cuestión previa de prejudicialidad debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el profesional del derecho Juan Alberto Castro Palacios actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto” en la acción por INDIGNIDAD SUCESORAL incoado por los ciudadanos CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PÁEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PÁEZ y DANIEL FERNANDO GAMARRA PÁEZ, surtiendo esta decisión los efectos previstos en los artículos 355 y 358-3 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (7) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo nueve y treinta de la mañana (09:30 am), agregándose al Expediente No. 19872. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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