REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: EXP. Nº 19.794.
ANTECEDENTES
Con fecha 12/06/2.013 fue presentada para su Distribución la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, la cual fue propuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA VIERA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.216 asistido por la profesional del derecho INDIRA LAMEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.191 en contra de las ciudadanas GABRIELA ALEXANDRA MARTÍNEZ LOPEZ y ALEXNYS DEL CARMEN MARTINEZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.649.719 y 21.264.272.
Alega la accionante en su libelo de demanda:
Que desde el 01 de enero de 2009, inicie una unión estable de hecho con el ciudadano OSCAR ALEXIS MARTINEZ MARTINEZ, hoy fallecido, quien era venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien era mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.550.745.
Que dicha relación la mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, continua, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, según consta de carta de unión Estable de Hecho, inscrita por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 13 de julio de 2012, la cual se anexa marcada “A”.
Que en fecha 7 de enero de 2013 falleció ab-intestato en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, mi compañero y concubino OSCAR ALEXIS MARTINEZ MARTINEZ, a la edad de cincuenta y cinco (55) años, a consecuencia de un ADENOCARCINOMA GASTRICO se anexa acta de defunción marcada “B”.
Que fijaron su residencia y domicilio donde se llevo a cabo la Unión Concubinaria en mi casa, ubicada en la Urbanización Las Teodokildas, manzana Nº 155-44, Sector Core 8, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Que para la fecha de nuestra unión concubinaria, no procreamos hijos en común, pero si procreamos hijas de uniones anteriores en el caso de mi fallecido compañero dos hijas GABRIELA ALEXANDRA MARTINEZ LOPEZ y ALEXNYS DEL CARMEN MARTINEZ GARCIA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.649.719 y 21.264.272, respectivamente domiciliadas en Ciudad Bolívar y mi hija HEIDY CRISTINA FIGUERA VIERA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 20.036.230.
El día 17-06-2.013 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las demandadas para que compareciera dentro de un lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones para dar contestación a la demanda. Se libro Edicto.
Mediante auto de fecha 03/07/2013 se dejo constancia que la ciudadana ISABEL CRISTINA VIERA GOMEZ retiró edicto de fecha 17-06-2.013.
Mediante diligencia de fecha 04/07/2.013 suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de citación dirigido a las ciudadanas ALEXNYS DEL CARMEN MARTINEZ GARCÍA y GABRIELA ALEXANDRA MARTINEZ LOPEZ debidamente firmada.
En fecha 26/07/2.013 la parte accionante consignó edicto publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana.
Mediante escrito de fecha 18/09/2.013 suscrita por las ciudadanas ALEXNYS DEL CARMEN MARTINEZ GARCÍA y GABRIELA ALEXANDRA MARTINEZ LOPEZ debidamente asistidas por el profesional del derecho CARLOS CARRASCO da contestación de la demanda, Conviniendo en la demanda.
En tal sentido, visto el convenimiento que realiza la parte demandada respecto a los hechos fundamentales en que se basa la pretensión de la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:
Los hechos fundamentales en que se basa la pretensión mero declarativa de reconocimiento de concubinato de la actora fueron admitidos por la demandada en la oportunidad de la contestación, habiendo convenido que entre los litigantes de este juicio existió una unión estable de hecho durante el lapso señalado por la parte accionante, es decir, durante el periodo comprendido desde el 01 de Enero de 2009 hasta la fecha 07 de Enero de 2013.
Señala textualmente:
“… Convenimos en todas las partes los argumentos de la actora en dicho libelo, reconocemos que dicha relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, continua, publica y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente, de hecho lo atendió como una esposa y compañera abnegada durante su enfermedad hasta que ocurrió su fallecimiento en fecha siete (7) de enero de dos mil trece (2013) y falleciendo ab-intestato, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres a la edad de cincuenta y cinco (55) años, a consecuencia de un ADENOCARCINOMA GASTRICO. Reconocemos igualmente que tuvieron como residencia y domicilio donde se llevo a cabo la Unión Concubinaria la casa de la ciudadana ISABEL CRISTINA VIERA GOMEZ, ubicada en la Urbanización las Teodokildas, Manzana Nº. 155-44, Sector Core 8, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar…omissis… Igualmente reconocemos y convenimos que nuestro fallecido padre hasta la fecha de la Defunción, éste esa Trabajador activo de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A y la ciudadana Isabel Cristina Viera Gómez era trabajadora activa, actualmente jubilada de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG). También reconocemos que de esa unión concubinaria, no procrearon hijos en común, pero si procrearon hijas de uniones anteriores, en el caso de nuestro fallecido padre nosotras plenamente identificadas y la ciudadana Isabel Cristina Viera Gómez, su hija HEIDY CRISTINA FIGUERA VIERA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 20.036.230…omissis… por último reconocemos, aceptamos y convenimos que en consecuencia de la declarativa de Concubinato sostenida entre nuestro difunto padre y la actora, ésta se hace acreedora de los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente a la cuota que le corresponde en sus prestaciones sociales…”
En tal sentido, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando que las demandadas ALEXNYS DEL CARMEN MARTINEZ GARCÍA y GABRIELA ALEXANDRA MARTINEZ LOPEZ convienen en los hechos alegados por la demandante, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demanda y en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Guayana, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/gf/*GM
19794
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