REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : FP02-V-2012-001655

N° de Resolución: PJ0242013000236

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.046.294 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.713, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARIA AUXILIADORA GUZMAN SUAREZ y MANUEL RAFAEL GUZMAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.887.026 y 4.978.650 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos, fue debidamente asistida la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUZMÁN SUÁREZ, en el escrito de fecha 03-07-2013, por el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.607 de este domicilio.-

DE LA ADMISION:
En fecha 18 de Diciembre del Dos Mil Doce, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se dispuso anotarla en el Registro de causas respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos MARIA AUXILIADORA GUZMAN SUAREZ y MANUEL RAFAEL GUZMAN SUAREZ, supra identificados; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citados, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su carácter acreditado en autos.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
• Que su mandante dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUZMAN SUAREZ, ya identificada, un vehiculo usado de las siguientes características: MARCA CHEVROLET; MODELO SPARK; AÑO 2007; COLOR BEIGE; SERIAL DEL MOTOR 47V377371; SERIAL DE LA CARROCERIA 8Z1MJ60047V377371; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; PLACAS AGU51Z.- siendo su fiador el ciudadano MANUEL RAFAEL GUZMAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.978.650.-
• Que entre otros pactos de dicho negocio jurídico se convino el precio en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 125.820,oo), pagaderos mediante dieciocho (18) cuotas por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (6.990,oo) con vencimiento a partir del 01-07-2012, que para facilitar el pago se libraron y el comprador las acepto, dieciocho efectos de comercio en forma de letras de cambio (llamados “giros” en el contrato) a pagarse en esta ciudad, cada uno de ellos por montos y fechas de vencimiento equivalentes a cada cuota de las dieciocho pactadas.-
• Que el incumplimiento de cualquiera de los pactos jurídicamente negociados seria suficiente para que se tuviera por vencido el termino del contrato y daría derecho al vendedor, a su elección, a exigir el pago inmediato a la totalidad del saldo deudor o a pedir la resolución del contrato y la entrega del bien vendido, quedando en su beneficio todo cuanto hubiere cancelado el comprador , ello a titulo de compensación por el uso de la cosa.-
• Que se eligió a esta Ciudad como domicilio procesal y agregado a los fines judiciales, conviniéndose las partes a obligarse a la competencia de los tribunales de este Circuito Judicial.-
• Que el comprador no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas o giros que fueron pactadas para cancelar el saldo del precio convenido, al extremo que no canceló cuatro letras, como se prueba con los cuatro efectos marcados sucesivamente con las letras D1 AL D4, todos por la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.6.990,oo), cada uno, todos ellos insolutos.
• Que el monto deudor excede la octava parte del precio pactado.
• Que por lo antes expuesto es por lo que demanda formalmente a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GUZMAN SUAREZ y MANUEL RAFAEL GUZMAN SUAREZ, suficientemente identificados, para que convengan o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1.- Que incumplió el contrato de venta con Reserva de Dominio del vehiculo del Vehiculo identificado en el libelo de la demanda, la cual le da derecho a su representado a solicitar la Resolución del contrato, como lo solicita en su nombre y representación para que así sea declarado en la definitiva.2.- En dar por resuelto dicho contrato, sin ningún efecto en lo adelante, razón por la cual conserva y conservara su mandante el derecho de propiedad sobre el vehiculo que le había sido vendido con reserva de dominio.3.-En devolverle a su representado el vehiculo identificado en el libelo de la demanda.-4.-En que conforme a lo pactado en el contrato cuya resolución se demanda , lo que haya cancelado como cuota inicial y abono a cuenta del vehiculo, queden en beneficio de su representada como justa indemnización o compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehiculo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y los términos de ley.5.- Las Costas y Costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.-
• Que de lo antes expuesto solicita Medida de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente causa.-
• Que estima la presente acción en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (38.348,oo) y que son 382,61 Unidades Tributarias.-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 31 que recibió por parte del Apoderado Judicial de la parte actora los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.-

DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA.-
En fecha 03 de Julio del año 2013, el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, suficientemente identificado, consigna escrito notariado mediante la cual su persona y la parte demandada debidamente asistida por el Abogado JULIO TOMAS ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.607, llegaron a un acuerdo donde establecieron:
• Que la demandada en conocimiento que tiene sobre la Acción de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio intentada en su contra sobre el vehiculo objeto de la presente causa, expresamente se da por citada en la misma, renuncia al termino de la distancia que pudiere tener , así como también al lapso o termino de comparecencia , acepta y conviene en todos los términos del libelo de la demanda, toda vez que son ciertos los hechos que allí se exponen y que ciertamente adeuda al demandante las cuotas que en dicho libelo se detallan y que en procura de concretar un arreglo o acuerdo que ponga fin a este Juicio, ambas partes DEMANDANTE Y DEMANDADO, convienen y acuerdan invocando el dispositivo establecido en el parágrafo segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, en suspender el curso de la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación del presente escrito que podrá realizar cualquiera de las partes en el expediente respectivo a los autos.-
• Que transcurrido ese lapso de tiempo de suspensión sin que las partes se hayan puesto de acuerdo, el tribunal deberá proceder a dictar la sentencia definitiva tomando en cuenta la declaración hecha por la demandada.-

En fecha 08-07-2013, este Juzgado mediante auto ordena la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso en fecha 09-08-2013, transcurrido el lapso sin que las partes consignaran a la causa algún arreglo entre ellos (auto composición procesal) la causa continuaría su curso legal; correspondiendo el día 14/08/13, es decir, el segundo (2) día de despacho siguiente a terminada la suspensión de la causa para que la parte demandada diera contestación a la demanda.-

DE LA CONTESTACIÒN:
En la presente causa no hubo traba de la litis, ni se dio el contradictorio básico ya que no se ejerció el derecho a la defensa representada en la contestación de la demanda la cual debió darse al segundo (02) día de despacho siguiente después de vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos debidamente acordado por este Tribunal en fecha 08-07-2013, y de conformidad con el procedimiento breve.-

DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, no lo hicieron ni por si ni por apoderado alguno el cual dicho lapso venció en fecha el 30-09-2013, desprendiéndose de autos que solo la parte actora aporto pruebas, tal como se observa de los anexos que corren junto al libelo de demanda.-

7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora.-
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Vista la narrativa que antecede se puede observar que la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA GUZMAN SUAREZ, estando a derecho, no compareció a darle contestación a la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá de determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la parte demandada aún estando a derecho por cuanto el mismo se dio por citado de acuerdo al escrito suscrito por las partes en fecha 03-07-2013, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, el demandado no promovió medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cumplimiento del contrato de venta con Reserva de Dominio.
Ahora bien se ha verificado, visto lo expuesto que la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA GUZMAN SUAREZ, no negó la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al contrario, reconoció la deuda y renunció al termino de la distancia que pudiera tener, así como también al lapso o termino de comparecencia, aceptando que son ciertos los todos los hechos que se exponen en la presente causa por el demandante, tal como se desprende del escrito cursante al folio (37), Así como tampoco demostró haber cumplido con su obligación de pagar los giros vencidos, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado el incumplimiento de la demandada de los montos demandados.
De tal forma por la confesión de la demanda se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre un vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO SPARK; AÑO 2007; COLOR BEIGE; SERIAL DEL MOTOR 47V377371; SERIAL DE LA CARROCERIA 8Z1MJ60047V377371; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; PLACAS AGU51Z.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al reintegro del vehículo descrito en el particular primero, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo por concepto del uso y goce del vehículo en cuestión, las cuales quedan como justa compensación al demandante.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar primero (01) día del mes de octubre de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 2:30 m, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
Orlando.-