REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, dieciséis de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : FP02-V-2012-001298
N° de Resolución: PJ0242013000258



PARTE ACTORA: BANCO PRIVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, YSABEL CASTRO MOTAVAN y SAYHOMARA GRACE CASTRO RODRIGUEZ, abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 99.223, 78.879 y 68.211, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial s.a Banco Universal, tal como corre al poder especial en copia simple al folio 06 de la demanda.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ALTAGRACIA CELUSTRIANA CASTILLO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.697.335.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.-

MOTIVOS: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMILIO


DE LA PRETENSIÓN
Corren a los folios 02 al 05, la parte actora a través de su Co-apoderado tiene las siguientes pretensiones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
 Que consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 14-07-2008, quedando anotada inserta bajo el Nº 355 de los respectivos libro llevados por ante esa Notaria, que la Sociedad Mercantil AUTORINOCO CIUDAD BOLIVAR, le vendió a la ciudadana ALTAGRACIA CELUSTRIANA CASTILLO OLIVARES, ya identificada, un vehiculo Marca: FIAT, Modelo: SIENA FIRE A.AL 8V, Año Modelo: 2.008, Color: BLANCO BIANCHISA; Serial de Carrocería: 9BD1726K83408972, Seria del Motor: 178F50388049550, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, y Placas: FBX33T, bajo la modalidad de compra a acredito, por un monto de Bs. 69.600,oo, de los cuales la compradora la ciudadana ALTAGRACIA CELUSTRIANA CASTILLO OLIVARES dio una inicial de Bs 17.880.oo quedando un saldo deudor a financiar de Bs. 51.520, oo como se evidencia en el contrato de venta, marcado con la letra “B”, siendo el plazo y la modalidad del pago del saldo del precio a financiar se convinieron en cancelarse mediante el pago de 60 cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs 1467, 39 cada una, más los intereses calculados sobre la base de 360 días determinados sobre saldo deudor por mensualidades vencidas y los mismo quedan sujeta al régimen de intereses variado o ajustado, tal como se encuentra pactado y puede evidenciarse en la cláusula Tercera de dicho contrato de compra venta con reserva de dominio.-
 Que la cláusula Décima Primera del referido contrato se estipulo que la falta de pago de un numero de cuotas pactadas, que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehiculo, …
 Que la vendedora AUTORINOCO CIUDAD BOLIVAR C.A, plenamente identificada cedió el contrato de crédito otorgado a la ciudadana ALTAGRACIA CASTILLLO y la reserva de dominio a favor de su representada BANCO PROVINCIAL C.A BANCO UNIVERSAL en los mismo términos y condiciones establecida, contenidas en el contrato por la suma de Bs, 51. 520,oo, los cuales fueron cancelados por su mandataria, al cedente en el momento de la firma de la cesión del crédito cedido habiéndose subrogado su mandante por vía de consecuencia.-
 Que la ciudadana ALTAGRACIA CELUSTRIANA CASTILLO OLIVARES, ha cancelado solo 21 cuotas de las pactada en la casilla Nº 5 del referido contrato en donde la referida ciudadana se comprometió tal como lo establece el Numeral 4to del contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio en su literal “G”, a depositar en la cuenta que mantiene el deudor cedido en el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL signada con el Nº 01080076560200643849, para que así su poderdante procediese a debitar de manera mensual las cuotas e intereses correspondiente, siendo que la ciudadana ALTAGRACIA CELUSTRIANA CASTILLO OLIVARES , adeuda a su poderdante hasta la presente fecha 39 cuotas ya aludidas más los intereses convencionales y los de mora estipulados la caducidad del plazo concedido para el pago total del crédito concedido, ya que este excede de la 1/8 parte del precio de venta total, dándole derecho a reclamar, la Resolución que exigen la Ley de venta con Reserva de Dominio, tal como se evidencia de relación emitida por su mandante, marcada letra “C”
CAPITULO II
PETITORIO
 Que por todo los hechos narrados y circunstancia antes expresadas y conformes a las instrucciones precisas que de su mandante ha recibido es por lo que acude ante esta instancia para demanda como en efecto y formalmente demando a la ciudadana ALTAGRACIA CELUSTRIANA CASTILLO OLIVAFES ya identificada, para que convenga y/o ello sea condenado por el Tribunal a:
1) A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la referida vendedora la sociedad Mercantil AUTORINOCO CIUDAD BOLIVAR C.A y la ciudadana ALTAGRACIA CELUSTRIANA CASTILLLO OLIVARES, y cedido a su mandante.-
2) En reconocer que queda en beneficio de su mandante a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehiculo vendido, la cantidad o cantidades que ha pagado hasta el día de hoy.-
3) En devolver el vehículo objeto de la venta cuya Resolución se demanda.-
4) En pagar las costas y gastos judiciales
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO
La presente acción la fundamenta en los Artículos 1159 al 1167, 1269 y 1354 del Código Civil Artículo 13, 14, y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, Artículo 218 585 numeral 2 599 numeral 5 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO IV
MEDIDAS PREVENTIVA SOLICITADAS
Solicitó MEDIDA DE SECUESTRO del vehiculo objeto de esta demanda de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588 ejusdem.-

CAPITULO V
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo previsto en los artículo 31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Bs. 54.268, 63, lo que es igual a 602, 98 unidades Tributarias.-

DE LA ADMISIÓN.
En fecha 09-10-2012, se admitió la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se ordenó emplazar a la Ciudadana: ALTAGRACIA CELUSTRIANA CASTILLO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.697.335, de este domicilio que deberá comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3;30 p.m, a los fines de darle contestación a la presente demanda le tiene incoado el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL a través de sus apoderados ciudadanos FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, YSABEL CASTRO MOTAVAN y SAYHOMARA GRACE CASTRO RODRIGUEZ, abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 99.223, 78.879 y 68.211.-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal de la demandada, el Alguacil de este Juzgado ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 26 que la Boleta de Citación fue debidamente firmada en fecha 29-12-2012, por la parte demandada Ciudadana ALTAGRACIA CELUSTRIANA CASTILLO OLIVARES, arriba identificada.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por la demandada de autos, habiendo sido debidamente citada para ello. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

DE LA PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
Estando dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho de probar en los siguientes términos:

PARTE ACTORA
El ciudadano FRANKY CASTRO en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S:A; Banco Universal expone:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales que favorecen a favor de su representada
CAPITULOII
Ratifica y promueve todas las pruebas presentada en el Libelo de la demanda
1.- CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Marcada con la letra “B”
2.- RELACION DE CUOTAS CANCELADAS Y POR CANCELAR. Marcada con la letra “C”
3.- CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHICULO, marcado con la letra “D”.-
Del análisis de las respectivas pruebas observa este tribunal que en cuanto al merito favorable de los autos ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria que no constituye medio de prueba el merito favorable de los autos. Ahora bien en cuanto a las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda marcadas “B” y “D” tenemos: Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la actora y el demandado sobre un vehiculo de las características allí señaladas y que es objeto de la Resolución, debidamente notariada, y el certificado de origen del Vehiculo donde la compradora es la ciudadana ALTAGRACIA CELUSTRIANA CASTILLO OLIVARES ya identificada en autos, Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil.-
Por otra parte se acompaño al libelo de demanda, relación de cuotas canceladas y por cancelar por el demandado a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, documento este que no fue impugnado, ni tachado, otorgándosele valor probatorio. De conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

PARTE DEMANDADA
La parte demandada, aunque fue debidamente citada y se le concedió el derecho a defensa, no lo hizo, ni por si ni por medio de apoderado alguno, al igual que no probó nada que le favoreciera en el presente Juicio.-

PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Verificado, como ha sido las acta que conforman el asunto signado con el Nº FP02-V-2012-001298, se desprende que la parte demandada, ciudadana ALTAGRCIA CELUSTRIANA CASTILLO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.697.335, aunque fue debidamente citada en fecha 29-10-2012, y así lo hace constar el alguacil de este Juzgado al folio 26, no compareció a contestar la demanda, venciendo como termino para ejercer la misma el día 31-10-2012 y tampoco consigno pruebas que les favorecieran y desvirtúen la controversia, venciendo el lapso de pruebas en fecha 22-11-2012. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, se determinara los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-

b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, la demandada no promovió medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Se ha verificado, los alegatos que antecede que la parte demandada, ALTAGRACIA CELUSTRIANA CASTILLO OLIVARES, no negó la existencia del Contrato, ni demostró haber cancelado las sumas demandadas, incumpliendo no sólo la carga del artículo 506 Código de Procedimiento Civil, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del artículo 1354 Código Civil.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA




Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.- La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la referida vendedora la sociedad Mercantil AUTORINOCO CIUDAD BOLIVAR C.A y la ciudadana ALTAGRACIA CELUSTRIANA CASTILLLO OLIVARES, y cedido al BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL .-
2.-Queda en beneficio del cedido BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehiculo vendido, la cantidad o cantidades que ha pagado hasta el día de hoy.-
3.-la demandada debe devolver el vehículo objeto de la venta cuya Resolución se demanda de las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: SIENA FIRE A.AL 8V, Año Modelo: 2.008, Color: BLANCO BIANCHISA; Serial de Carrocería: 9BD1726K83408972, Seria del Motor: 178F50388049550, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, y Placas: FBX33T.

4.-Se condena a pagar a la demandada las costas y gastos judiciales

Notifíquese a la partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los Dieciséis (16) Días del mes de Octubre del año 2013- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg.- MERLID ERLIZABETH FIGUEREDO

LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO