REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
203º Y 154º
Ciudad Bolívar, 07 de Octubre del año 2013
ASUNTO: FP02-S-2012-0003271
NUMERO DE RESOLUCION: PJ02420130000238
Consta al folio dos (02) que con fecha 06 de Julio de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos BARBARA SORAMIS HERRMANN LA GATTA y WILMER JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrsº V- 17.656.646 y V- 12.601.488, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 101.411 y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
- Que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Noviembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, lo cual consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, que corre a los folios tres (03) del presente expediente.
- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que partir.
- Que fundamentan su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
- En fecha 08 de Julio de 2009 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
- El día 26 de Octubre de 2.010, habiendo transcurrido más de un (1) año, compareció ante este Tribunal el ciudadano: WILMER JOSE HERNANDEZ, arriba identificado y presentó diligencia solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por el mismo en fecha 08-07-2009, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 101.411 y de este mismo domicilio.-
- En fecha 28-10-2010, se libró auto librando boleta de notificación a la cónyuge del solicitante arriba identificada a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio realizada por el ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ supra identificado.
- En fecha 24-09-2013, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la cónyuge ciudadana BARBAR SORAMIS HERRMANN LA GATTA, ya identificada.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 08 de julio de 2009 hasta la presente fecha.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos BARBARA SORAMIS HERRMANN LA GATTA y WILMER JOSE HERNANDEZ, debidamente identificados en autos.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. Merlid E. Figueredo.
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
Orlando.-
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