REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
203º y 154º
CIUDAD BOLIVAR 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013.
ASUNTO: FP02-S-2013-002353
RESOLUCIÓN Nº PJ0242013000241
En fecha 03 de julio de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos SERGIO AMELIO GUEVARA FLORES y ALINSON JOSEFINA PALACIOS LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.873.192 y V-10.568.987 respectivamente, debidamente, asistidos por el ciudadano JESUS COVA SAMBRANO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.744, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio el 25/10/1985 por ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, según consta de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, Tomo II, folios 40 al 42, Acta Nº 132, que acompañaron a la presente solicitud, cursante al folio 2.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon UN (1) hijo que tiene por nombre SERGIO ANTONIO PALACIO LEON, de igual forma manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Y así lo hace constar el Tribunal.-
Que desde el 20 de septiembre del año 1995 convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de CINCO (05) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de agosto de 2013 el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 07 de agosto de 2013 el Fiscal 7° (A) del Ministerio Público Abog. YAJAIRA GIANNASTTASIO, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos anteriormente mencionados y emite opinión favorable a la misma.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos SERGIO AMELIO GUEVARA FLORES y ALINSON JOSEFINA PALACIOS LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.873.192 y V-10.568.987 respectivamente, debidamente, asistidos por el ciudadano JESUS COVA SAMBRANO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.744, y de este domicilio, el 25/10/1985 por ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, según consta de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, Tomo II, folios 40 al 42, Acta Nº 132, que acompañaron a la presente solicitud, cursante al folio 2.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
De igual forma se acuerda expedir por secretaria copias certificadas que se soliciten.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/Gustavo
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