REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, siete de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : FP02-V-2012-001402
Nº de Resolución: PJ0242013000239

PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.607, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.607.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ONOFRE GUEVARA GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.791.809,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene, fue asistido por Ciudadanos CARELIS MERA Y CESAR HERNANDEZ, abogados en ejercicios, inscrito en el I.PS.A bajos los Nº 146.965 y 46.036, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ( Partidor)


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
El día 10 de Octubre de 2012 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el profesional del derecho JULIO TOMAS ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.607, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses a los fines de Estimar e Intimar sus Honorarios Profesionales causados con ocasionados a las diligencias, gestiones y actuaciones realizadas en la causa N° FP02-F-2010-000047, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en calidad de partidor, con ocasión de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGAL, se tramita por ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesta por la ciudadana CLERICE DEL VALLE MARCIEL GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.793.826 contra el Ciudadano RAFAEL ONOFRE GUEVARA GRIMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.791.809.-

 Que las diligencia gestiones actuaciones que en calidad de PARTIDOR realizó en el precitado expediente JULIO TOMAS ROMERO, ante identificado, como se aprecia de las copias certificas de los folios 122 carta de Aceptación al cargo de partidor, Folio 123, de fecha 29-11-2011, Acta de Juramentación, folio 138, y vto informe de tasación y partición.-
 Que es el caso que le juicio a que se refiere el expediente FP02-F-2010-0000047, alcanzada la partición mediante audiencia conciliatoria celebrada en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22-03-2012, y terminado el juicio en audiencia celebrada en fecha 23-03-2012, como se evidencia de los folios 152 y 153 y vto, se cerro la causa y ordenó el archivo del expediente. Sin que se hubiese cancelado los emolumentos y gastos correspondientes al partidor que como auxiliar de justicia realizó, en el precipitado juicio.
 Que ha solicitado al ciudadano RAFAEL ONOFRE GUEVARA GRIMAN, parte demandada en el precipitado causa de partición, el pago de los emolumentos pendientes obteniendo la voluntad negativa en cuanto a pagar las sumas adeudadas, comprometiendo a un tercero su hijo Alexander Guevara, que igualmente se niega a pagar, incurriendo en sucesivo diferimiento sin cumplir con el pago de la obligación contraída
 Que por razones antes expuestas es que demanda como formalmente lo hace al ciudadano RAFAEL ONOFRE GUEVARA GRIMAN, considera que por las actuaciones realizadas tiene derecho a exigir el pago de sus honorarios profesionales. Los cuales al folio 02, procede a indicar y estimar.
 Que estima su demanda en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 10.971.oo), dicho monto es equivalente a CIENTO VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA CENTESIMAS (UT 121,90).
 Admitida la demanda en fecha 24 de Octubre de 2012, se fijó el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado a los fines de que a titulo de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado en libre ejercicio, JULIO TOMAS ROMERO
 En fecha 14 de noviembre de 2012, el alguacil de este Juzgado deja constancia de las diligencias realizadas sin lograr la firma del demandado
 En fecha 22 de noviembre de 2012, la parte demandada se da por citado consignando escrito de contestación que cursa al folio 31 y 32.-
 En fecha 18 de Diciembre de 2012, el tribunal ordena aperturar la articulación probatoria de 8 días establecido en al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes aporten las pruebas que han de esclarecer los hechos debatidos en la presente causa.-
 En fecha 18-12-2012, la parte demandada consigna escrito de oposición a los hechos de la demanda, tal como cursa al folio 35 del expediente.
 En fecha 11-01-2013, consignan escrito de promoción de pruebas por parte del demandado en el cual al capitulo PRIMERO: En razón al principio de comunidad de las pruebas e ineludible aplicación del principio de libertad de las pruebas, es por lo que promueve todos los datos e informaciones que se encuentran en las actas que informan el proceso, es decir todas las promovidas por la parte actora.-SEGUNDO: como pruebas documental: Consigno 16 folios útiles, copias Certificadas de Primero: del escrito donde su contraparte solicita al tribunal de la causa principal en la Partición de su comunidad conyugal, la designación de un partidor, como puede evidenciarse en los folios 96 y 97 del Exp signado con el Nº FP02-F-2010-000047.-Segundo: otro escrito nuevamente su contraparte, ratifica la solicitud del nombramiento del partidor, como se evidencia en la copia del folio 118 del Exp, arriba indicado.- Tercero: Auto del Tribunal de Primera Instancia Civil, del presente Circuito al folio 119.-Cuarto: Auto del tribunal donde se evidencia que en ningún momento puede ser condenado al pago de las presente costa, por no haber promovido esa prueba…….- Quinto: Auto del Tribunal de Primera Instancia Civil donde se demuestra que en esa oportunidad en su ausencia, interviene la actora CLARICE DEL VALLE MARECIEL GONZALEZ asistida por su abogado y postula al ciudadano JULIO TOMAS ROMERO como partidor en la causa………….folio 121.- Sexto: copia de la Primera Audiencia de Conciliación entre las partes, folio 152.- Septimo: Copia de una segunda Audiencia de conciliación, folio 153.-Octavo: la sentencia definitiva del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, …donde se puede observar que el tribunal no se pronuncio sobre las costas y costos del proceso, el tribunal da por terminada el asunto y ordena el archivo del expediente.-
 Así mismo en fecha 15-01-2013, consigna la parte actora escrito de promoción de pruebas:
a) La suma de Bs F-707,32 por concepto de tasación del inmueble
b) La suma de Bs-F 4.469,80, por concepto de partición
c) La suma de Bs f-500 folio 48 diligencia solicitud de copias certificadas de la sentencia
d) La suma de Bs-F-1.500,oo estimado a la fecha por gastos de cobranza
e) La suma de Bs. 1.794,28 costas y costos procesales estimadas en 25%
Ratificó el valor probatorio de todas y cada de las copias certificadas del Expediente FP02-F-2010-000047, incorporadas al escrito de intimación para probar:
Primero: Copias certificadas del folio 122, carta de aceptación al cargo de Partidor. Segundo: copias certificadas del folio 123 de fecha 29-11-2011, acta de juramentación, de cumplir con el cargo en consecuencia las facultades conferidas por el Tribunal para actuar en calidad de auxiliar de justicia Partidor; Que a los efectos del juicio de partición existía la necesidad de determinar: a) el estado de uso, conservación, consolidación física y valor del inmueble objeto de partición para el momento b) Establecer los lotes atribuidos a cada comunero. Tercero: Copia Certificadas de los folios 138 al 141, vto, informe de tasación y partición del inmueble.
A todo evento y como quiera que la oposición a la intimación obliga a seguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 472 Promovió la Inspección judicial a las actas del expediente FP02-F-2010-0000047 .

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa:
El actor intimó al ciudadano RAFAEL ONOFRE GUEVARA para que le cancelara o le pagara La suma de Bs F-707,32 por concepto de tasación del inmueble
La suma de Bs-F 4.469,80, por concepto de partición
La suma de Bs f-500 diligencia solicitud de copias certificadas de la sentencia
La suma de Bs-F-1.500,oo estimado a la fecha por gastos de cobranza
La suma de Bs. 1.794,28 costas y costos procesales estimadas en 25% y los intereses moratorios de conformidad a la tasa establecida por el banco central de Venezuela, por concepto de sus actuaciones como partidor en la causa de partición y liquidación de la comunidad de bienes habidos en la comunidad conyugal interpuesto por la ciudadana CLERICE DEL VALLE MARCIEL GONZALEZ, la cual fue admitida intimándose al ciudadano , RAFAEL ONOFRE GUEVARA quien compareció el día 18/12/2012 y formuló oposición a la intimación, aduciendo que quien era su contraparte en el juicio de partición es quien debe cancelarle sus honorarios, antes señalo en escrito de contestación de la demanda en fecha 22-11-2013 que quien promueve al experto es quien debe cancelar los costos que genere esa promoción, o en todo caso el juez de la causa debió pronunciarse con relación al pago de sus honorarios.

Estando así las cosas se hace necesario considerar el
concepto de costas que nos regula el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”…
Resultando del contenido de esta norma que la condena en costas es una parte accesoria de la sentencia que resuelve la pretensión y que la ley ordena al juez acatarla cuando haya vencimiento total en el juicio que resuelve la controversia o alguna incidencia.

De esta manera nuestro legislador se acogió al sistema objetivo de la condena en costas fundada en el hecho del vencimiento total de la parte que haya acudido al juicio y haya sido vencida en su pretensión.

En este sentido observamos que en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal por el cual el partidor demanda sus honorarios, si bien es cierto que fue juramentado por el tribunal de la causa para desempeñar esa función, no es menos cierto que su postulación fue realizada por la parte actora ciudadana CLERICE DEL VALLE MARCIEL GONZALEZ , adicionalmente se observa que la controversia fue resuelta en acto conciliatorio , sin que estuviese presente el partidor demandante, lo que no genera condenatoria en costa.
Ahora bien según se infiere del artículo el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil que todos los gastos que se producen de haber vencimiento total y gastos, estos deben ser reembolsados a la parte gananciosa o vencedora.
En el caso de marras, que resolvió la controversia de partición de bienes gananciales en el fallo dictado no se condenó en costas procesales por haberse resuelto en la conciliación realizada, aun cuando el juicio de partición de bienes gananciales se desenvuelve en un principio en dos fases:
1) la que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, el cual no necesariamente tiene que ser contradictorio, en cuanto a la pretensión de la partición postulada en la demanda, porque la parte demandada puede convenir en la partición y no postula oposición.
2) En esta fase se produce cuando la parte demandada hace oposición, alegando alguno de los motivos a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y al juez admitirla este procedimiento pasa a tramitarse por el ordinario, la cual deriva en una sentencia definitiva que resuelva los puntos controvertidos alegados en la oposición, situación que no ocurrió en el caso donde participo el actor , donde se concluyo mediante un acto conciliatorio.
En la sentencia definitivamente firme lo que procede según el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es el nombramiento del partidor para que distribuya y adjudique los bienes objetos de partición.
El Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial regula una serie de gastos judiciales tales como son los honorarios de asociados y asesores, honorarios de peritos avaladores y tasadores, de jueces accidentales, depositarios, de médicos, ingenieros, interpretes, agrimensores y otros expertos.
En este orden de ideas, según el artículo 778 eiusdem, el nombramiento del partidor, se haría conforme a las reglas de esta norma.
Sin embargo, el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial en el artículo 54 establece la forma y manera como van hacer establecidos los honorarios o emolumentos de los expertos ordenando que serán establecidos por el juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo, y para la fijación se oirán previamente la opinión de los expertos.
Por otra parte el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que el nombramiento del partidor se hará por mayoría absoluta de personas y haberes y en los bienes gananciales no hay ni mayoría absoluta ni mayoría de haberes, porque estos se liquidan de por mitad, todo lo cual nos deja claro que el nombramiento del partidor fue realizado por la parte demandada de la causa de partición y liquidación de bienes en la cual participo como partidor el actor de la presente causa, y habiéndose realizado la postulación por la parte actora de la causa de partición ciudadana CLERICE DEL VALLE MARCIEL GONZALEZ, debe ser ésta en todo caso quien pague los honorarios causados al partidor, razones por las cuales considera quien decide que el demandado de autos RAFAEL ONOFRE GUEVARA no tiene cualidad de demandado en la presente causa.
En este orden de ideas es importante considerar lo que se ha venido estableciendo por la doctrina y jurisprudencia patria en torno al tema de la legitimatio ad causam , es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Sentencia del 20 de junio de 2010. SCC, Mag. Luis Ortiz; Exp2010-000400- RC.00258-20611-10-400)

Considerando las anotaciones anteriores y encuadrándolas a la causa que nos ocupa se puede evidenciar que el actor no dirigió correctamente su acción al no estar vinculada su pretensión con el demandado. Razones por las cuales este Juzgado haciendo suyo el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente declara LA FALTA DE CUALIDAD Así se decide.-

Notifíquese la presente decisión a las partes.
Líbrese Boletas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil trece.(2013)- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.-
La secretaria

Abg. Loysi Merida Amato -
Publicada en esta misma fecha. Conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:20 de la mañana.


La secretaria

Abg. Loysi Merida Amato