REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de octubre de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2013-000981
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242013000240

PARTE ACTORA: NIZAR SOLLOUM HADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.767.407, y de este domicilio.

Apoderado de la PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15792, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HENRY JESUS CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.879.794, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SILVIA A. LOPEZ CANINO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 146.812, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I
En la presente causa el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NIZAR SOLLOUM HADAD (el actor) en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ambos arriba identificados, presentó diligencia en fecha 02 de octubre del corriente año, a través de la que consignó marcado “X” y constante de cuatro (4) folios útiles, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, mediante el cual celebró TRANSACCION con el ciudadano HENRY JESUS CORDOBA (el accionado), también arriba identificado, quien debidamente asistido estuvo en tal acto por la abogada en ejercicio SILVIA A. LOPEZ CANINO, supra identificada, y a los efectos de poner fin a la presente demanda, acordaron: PRIMERO: El Accionado, en conocimiento como está de la presente demanda, se da expresamente por citado, renuncia al lapso de comparecencia, y por cuanto son ciertos los hechos expuestos por el actor en su libelo, ACEPTA, CONVIENE Y SE ALLANA a los términos que contiene el escrito libelar, no obstante, con el objeto de poner fin a este procedimiento ofrece cancelar a JOSE RAFAEL NATERA T. en su carácter antes indicado, la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) que comprende el capital vencido, intereses moratorios, honorarios de abogados y demás gastos inherentes a la recuperación de la unidad vehicular objeto del contrato, de la siguiente manera: i) A la fecha 27-09-2013, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que entrega en el mismo acto en dinero efectivo de legal circulación en el país; ii) a la fecha 04 de octubre de 2013, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), iii) A la fecha 08 de noviembre de 2013, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).- SEGUNDO: “El Actor”, visto el ofrecimiento anteriormente descrito ACEPTA Y CONVIENE en el mismo, en todas y cada una de sus partes. Estableciéndose que la falta de una o más porciones o cuotas de las establecidas en dicho escrito, de manera consecutiva, dará derecho a “El Actor” a solicitar la ejecución judicial de esta transacción, lo cual producirá la resolución judicial del contrato y pueda exigir la entrega del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio. También declara que una vez recibida la suma total ofertada, nada más tiene que reclamar a “El Accionado”, ni por el indicado en el libelo de demanda, ni ningún otro que pudiera vincularlos o relacionarlos, y consecuencia solicita que la misma sea Homologada.
II
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÒN teniéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena dejar sin efecto la Medida de Secuestro para la cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretada en fecha 17-09-2013.-Líbrese oficio en el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº FN01-X-2013-000038.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA

Abg. LOYSI MÉRIDA AMATO.
MEF/Lma/jennifer
ASUNTO: FP02-V-2013-000981
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242013000240