REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 08 de Octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : FP02-V-2012-001114

RESOLUCION N° PJ0242013000245

PARTE ACTORA: NAHIA HAMAQUI DE ARRAGE; HAIFA ARRAGE HAMAQUI; YIHAD ARRAGE H.; RAGIDA ARRAGE H.; ELIA SUSANA ARRAGE DE ELARBA y DALAL ARRAGE H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.874.997; V-8.850.686; V-8.850.677; V-8.879.364; V-8.879.365 Y V-10.047.893, todos de este mismo domicilio, integrantes de la Sucesión quedante del causante GEORGES ABAU ARRAGE NASIF, fallecido ab-intestato en esta ciudad el 24/01/1986.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALBERTO BELLOSO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.973.983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.138
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ y MARIA A. VELASQUEZ R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.598 y 166.094
MOTIVO: DESALOJO, sobre los locales comerciales Nº 01, 02, 03, 05 y 06, que forman parte del “Edificio Saab”, ubicado en la Av. Republica, cruce con calle San Félix, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.

En fecha 26 de julio de 2012 se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D. no Penal) Civil, demanda por DESALOJO, quedando asignada a este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en esa misma fecha.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, se admite la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07/08/2012, el ciudadano MIGUEL CHACON, en su carácter alguacil titular de este Tribunal, manifestó haberse trasladado al Edificio Saab, ubicado en la Av. Republica de esta ciudad y consigno recibo de citación, manifestando que el demandado DOUGLAS ALBERTO BELLOSO FERRER, se negó a firmar dicha boleta de citación.
En fecha 09 de agosto de 2012 se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se plantea la controversia cuando la parte actora NAHIA HAMAQUI DE ARRAGE; HAIFA ARRAGE HAMAQUI; YIHAD ARRAGE H.; RAGIDA ARRAGE H.; ELIA SUSANA ARRAGE DE ELARBA y DALAL ARRAGE H., por intermedio de su apoderado judicial ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.138, demandan el DESALOJO (POR LA NECESIDAD DE OCUPACION DEL INMUEBLE) a DOUGLAS ALBERTO BELLOSO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.973.983.
Alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que son comuneros a título sucesoral y por ende legítimos propietarios de un inmueble, identificado en la Planilla Sucesoral, constituido por un Edificio de dos(2) Plantas, distinguido con el nombre “Edificio Saab”, ubicado en la Avenida República, cruce con Calle San Félix, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas especifica en su libelo.
Señala que el inmueble en cuestión se encuentra conformado por varios locales comerciales, según se desprende de la documentación que acompaña.
Manifiesta que en fecha 01 de febrero del año 1988, le dio en arrendamiento en forma escrita y privada, al ciudadano DOUGLAS ALBERTO BELLOSO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.973.983, de este domicilio, el local constituido con el No. 06, del identificado Edificio Saab, el cual le fue renovado a través de otro contrato el día 01 de septiembre del año 1988.
Arguye que en mes de febrero del año 1990, le cedió en arrendamiento el local identificado con el No. 05; que el día 01 de marzo de 1991, celebró contrato de arrendamiento escrito y privado con el citado ciudadano, el cual tuvo como objeto los locales comerciales identificados con los Nos. 01, 02, 03,05 y 06 del Edificio “Saab”.
Expresa que los contratos de arrendamientos continuaron celebrándose de forma consecutiva y escrita hasta el año 1999, continuando desde entonces esa relación arrendaticia hasta la presente fecha de forma verbal y a tiempo indeterminado, lo cual hasta esa fecha arroja veinticuatro (24) años y seis (06) meses de relación arrendaticia.
Alega que en fecha 12 de julio del año 2012, por medio del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Asunto FP02-S-2012-002805, notificaron al ciudadano DOUGLAS ALBERTO BELLOSO FERRER, sobre la necesidad de dar por terminada la relación arrendaticia que desde el año 1988 mantienen sobre los locales comerciales ubicado en el mencionado Edificio Saab, propiedad de esa comunidad hereditaria.
Aduce que se desprende del documento de la sociedad mercantil “Todo Filtro Bolívar, C.A.”, que la co heredera DALAL ARRAGE, es accionista y forma parte de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, y que esta va a funcionar en el citado Edificio Saab; que por ello requiere utilizar dicho inmueble para el desarrollo de la actividad mercantil de la citada empresa; que todos los miembros de la referida sucesión le otorgaron el consentimiento para el desarrollo y uso del citado inmueble.
Continúa narrando que obtuvo como repuesta a la notificación judicial, que su arrendatario DOUGLAS ALBERTO BELLOSO FERRER, le manifestó que no va entregar los locales, puesto que su abogado le dijo que él tenía derechos, y que le correspondía doce (12) años de prorroga legal.
Indica el demandante que que el legislador ha considerado que el contrato de arrendamiento debe tener un plazo de vigencia tal como lo dispone el artículo 1.580 del Código Civil.
Luego de citar las disposiciones legales en que fundamenta su demanda, peticiona el desalojo por necesidad del inmueble y solicita la entrega de los locales que fueron objeto de la relación arrendaticia.
En fecha 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis la parte demandada ciudadano DOUGLAS ALBERTO BELLOSO FERRER, compareció a dar contestación a la misma, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:
Como punto previo, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la parte demandada, a los fines de fundamentar la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, que se encuentra vigente el contrato de arrendamiento, por cuanto desde el 01/03/1999, fecha del último contrato del mismo, ha venido operando la tácita reconducción; que el aludido contrato se ha estado renovando tácitamente todos los primeros de marzo de cada año y que el mismo se encuentra vigente hasta el 01/03/2013; que mal pueden los actores intentar una acción por desalojo, cuando el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, se encuentra en plena vigencia.
Con ocasión de la cuestión previa referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, el accionado de autos manifiesta que todos los demandantes de autos, al unísono, tienen el derecho de propiedad, pero solo uno tiene derecho sucesorales; que no se cumple con los extremos contemplados en el litaral b, porque los coherederos no están pidiendo el inmueble para si mismo sino para un tercero, es decir, la sociedad mercantil Todo Filtro Bolívar, C.A., que la referida empresa no es pariente consanguíneo dentro del segundo grado o hijo adoptivo; que mal podría tan solo un coheredero pretender arrojarse la condición de propietario, por cuanto tal condición o cualidad debe ser ejercida en su conjunto por todos los propietarios; que el inmueble no está siendo solicitado para ser ocupado por los propietarios sino para la empresa mercantil; que para la fecha de la notificación judicial no se había constituido la empresa mercantil.
En la contestación propiamente dicha, el demandado de autos, admite como hecho cierto la existencia de la relación arrendaticia desde el año 01 de febrero de 1988; que para fines del mes de febrero de 1990 se le entregó el local No. 05; que posteriormente en fecha 01 de marzo de 1991, suscribió contrato que tuvo como objeto los locales 01,02,03,05 y 06 del Edificio Saab; que dichos contratos continuaron celebrándose de forma consecutiva y escrita hasta el año 1999.
Niega el demandado que los demandantes tengan la necesidad de ocupar el inmueble; que no se está pidiendo el inmueble para alguno de los coherederos sino para una empresa; que la referida empresa no es pariente consanguínea de los herederos constituida por una comunidad; que la propiedad debería estar ocupada por todos los propietarios; niega que el contrato sea a tiempo indeterminado; que la Ley exige que se trate de un contrato de arrendamiento verbal, o si es escrito, que éste sea a tiempo indeterminado. Que los artículos 1.600 y 1.614 contemplan la figura de la tácita reconducción, esto es la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado.
Que en la Cláusula Segunda del Contrato, se estableció que el plazo de duración del presente contrato es de un año contado a partir del primero de marzo de 1999; que en el último contrato celebrado entre las partes, el consentimiento de las partes estuvo dirigido a otorgar un contrato a tiempo determinado, el cual por la falta de la entrega del mismo y debido a la aceptación por parte de la arrendadora de los cánones de arrendamientos, se renovaba todos los 01 de marzo de cada año; que el contrato tiene plena vigencia hasta el 01 de marzo de 2013; que para la fecha de la notificación el contrato estaba y ésta en plena vigencia.
Indica el demandado, que a pesar de que el contrato de arrendamiento está suscrito a título personal, en los locales arrendados funciona el Centro Único de Nuevas Profesiones Rafael Urdaneta (CUNPRU); que él lo dirige en su condición de presidente; que el funcionamiento de CUNPRU ha sido aceptado por la arrendataria; que cumple una función de carácter público, dirigido a prestar el servicio de educación, garantizado como un derecho humano de rango constitucional; que Cunpru funciona en salones de clase ubicados en el primer piso de la edificación; que en ese sitio es imposible hacerle servicio a una máquina pesada; que la pretensión de la actora parece obedecer a la única intención de recuperar los inmuebles arrendados sin importar el método empleado. Que viene consignando los cánones de arrendamiento por medio del procedimiento de consignación de alquileres, a los fines de evitar la acción por falta de pago. Que el inmueble es inadecuado para el funcionamiento de la empresa; que los actores poseen una serie de bienes que pueden utilizar para tal fin, ubicados en la Avenida República sector Plaza Las Banderas de esta Ciudad. Que impugna la cuantía por resultar insuficiente; que la estimación debe hacerse conforme al valor total del inmueble; que la intención del actor es la de obtener una sentencia favorable que por la cuantía no admite apelación, persiguiendo que dicho procedimiento fenezca en una sola instancia.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas la parte actora y demandada, en fechas 26/09/2012 y 28/09/2012, hicieron uso de tal derecho consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas que rielan a los folios 145 al 149 y 153 al 160 siendo admitidas por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2012 y 01 de octubre de 2012, respectivamente.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas dejar establecido todo el material probatorio producido en autos, en concordancia de lo establecido en el artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 26/09/2012 (f. 145 al 149) el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio promueven pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO: DE LA RATIFICACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRODUCIDA CON LA DEMANDA
 Ratifica la certificación de liberación Nº 290, de fecha 24 de enero de 1986, la cual fue producida por la demanda marcada “A”, que no fue impugnado por la parte contraria.
 Ratifica el documento publico (Titulo Supletorio) sobre el edificio, debidamente Protocolizado, marcado con la letras “D”, que no fue impugnado por la parte contraria.
 Ratifica los documentos privados, contentivo de los contratos de arrendamiento celebrados entre sus representados y el demandado de autos, que no fue impugnado por la parte contraria.
 Ratifica la Notificación Judicial practicada en fecha 12/07/2012, la cual fue producida con la demanda marcada “D”
 Ratifica el documento contentivo de la sociedad mercantil “Todo Filtro Bolívar, C.A.”, acompañado con la letra “E” con el citado documento.
CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
 Promueve plano elaborado por el Arquitecto Luis Felipe Ortega Ramírez, en el mes de agosto del corriente año contentivo de la remodelación para la instalación de la empresa TODO FILTRO BOLIVAR C.A. del Edificio Saab en la Av. Republica.
CAPITULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE TESTIGO
 Promueve las testimoniales de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ESPIN COROMOTO; DOLIMAR DE JESUS GONZALEZ y NOHELYS TRIAS.
AMPLIACION DE LA PRUEBA
Solicita la práctica de una Inspección Judicial en la siguiente dirección: locales 01, 02, 03, 05 y 06 del Edificio Saab ubicado en la Av. Republica, Cruce con calle San Félix, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 28 de septiembre del corriente año (f. 153 al 160) el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ y MARIA A. VELASQUEZ R., abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 30.598 y 166.094, respectivamente, procedieron a promover pruebas pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I:
 Invoca y reproduce el mérito favorable de su defendido, el principio de la comunidad de la prueba y promueven el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, en cuanto beneficien la situación procesal de su representado.
CAPITULO II: TITULO I DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
 Promueve Acta Constitutiva y última asamblea del Centro Único de Nuevas Profesiones Rafael Urdaneta (CUNPRU), marcada con las letras “A” y “B”.
 Promueven contrato de arrendamiento escrito por su cliente y la ciudadana ELIA SUSANA ARRAGE, el cual se anexa en copia simple, marcado con la letra “C”.
 Promueven Acta de Inspección Nº 00138-2012, realizada por el ciudadano VICTOR VALDEZ, en su carácter de Defensor del Pueblo del Estado Bolívar, en fecha 19/09/2012, marcada con la letra “D”.
CAPITULO II: TITULO II DE LA PRUEBA DE INSPECCION
 Promueve prueba de inspección, a los efectos de que este Tribunal se traslade y constituya en la Av. República, Edificio Saab, específicamente en las instalaciones del Centro Único de Nuevas Profesiones Rafael Urdaneta (CUNPRU), Ciudad Bolívar.

CAPITULO II: TITULO III DE LA PRUEBA DE INSPECCION
 Promueve prueba de inspección, a los efectos de que este Tribunal se traslade y constituya en EL Sector plaza de Las Banderas, específicamente donde funciona la empresa mercantil denominada “MULTISERVICIOS LAS BANDERAS”.

CAPITULO III: PRUEBA TESTIMONIAL
Promueven las testimoniales de los ciudadanos: JOSE EFRAIN MARTINEZ BENAVIDES; JOSE RAFAEL RIVAS MALPICA y LENYS LOUDES LUNA.

CAPITULO IV: PETITORIO
Solicita la citación del Defensor del Pueblo a los fines de que ratifique en todas y cada una de sus partes y contenido del Acta de Inspección a la Institución CUNPRU.


DE LOS PUNTOS PREVIOS:

Antes de entrar a conocer el mérito de lo debatido en este proceso, este Tribunal debe proceder a pronunciarse, como punto previo, sobre las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señala el demandado la existencia de una condición o plazo pendiente, y se fundamenta en el Numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Aduce el demandado que se encuentra vigente el contrato de arrendamiento, por cuanto desde el 01/03/1999, fecha del último contrato del mismo, ha venido operando la tácita reconducción; que el aludido contrato se ha estado renovando tácitamente todos los primeros de marzo de cada año y que el mismo se encuentra vigente hasta el 01/03/2013; que mal pueden los actores intentar una acción por desalojo, cuando el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, se encuentra en plena vigencia.
El Tribunal para decidir observa: Del escrito de contestación se evidencia que no constituye un hecho controvertido, por haber sido admitido expresamente, la existencia de una relación arrendaticia que se inició mediante contratos escritos, lo cual continúo en renovaciones constantes hasta el 01 de marzo de 1999. Asimismo, las partes admiten que a partir de esa fecha (01/03/1999) se continúa la relación arrendaticia sin mediar nuevos contratos por escrito, pero hubo continuidad de la relación arrendaticia en virtud de la permanencia del arrendatario en los locales arrendados y la aceptación por parte del arrendador de tal circunstancia y del hecho de recibir los cánones de arrendamientos por tal motivo. Igualmente observa este Tribunal, que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento (invocada por el demandado en su contestación) se evidencia la intención de las partes, en principio, fijar como plazo de duración la relación arrendaticia la de un año contado a partir del primero de marzo de 1999, indicando que dicho contrato es “improrrogable”. Sin embargo, dicha relación arrendaticia continuó hasta ahora sin la existencia de nuevos contratos escritos, operando lo que la doctrina en materia arrendaticia se conoce como el tránsito de un contrato de tiempo determinado a indeterminado. No otra cosa se desprende del artículo 1.600 del Código Civil, cuando señala que expirado el término fijo y se deja en posesión al arrendatario, se presume renovado el contrato, pero sus efectos se regulan en lo relativo a los arrendamientos sin determinación de tiempo. Es decir, el contrato continúa en vigencia, pero respecto al tiempo se debe proceder como en lo que se hacen sin tiempo determinado (art. 1.164 C.C.). Al no renovarse por escrito el término de vigencia de la relación arrendaticia, se presume que la misma existe, pero en cuanto a su duración se deben aplicar las normas sobre contratos celebrados a tiempo indeterminado, resultando falso lo alegado por el accionado de que el contrato tiene vigencia hasta el 01/03/2013, puesto que su regulación temporal, por mandato legal, es a tiempo indeterminado; y así se decide. En virtud de ello, quién decide no observa ninguna condición o plazo pendiente para el ejercicio de la presente acción. Por las razones expuestas se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada.

En lo que respecta a la otra cuestión previa propuesta por el demandado, la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinada causales que no sean las alegadas en la demanda, establecida en el Numeral 11 del artículo 346 ejusdem; señala el demandado que todos los demandantes de autos, al unísono, tienen el derecho de propiedad, pero solo uno tiene derecho sucesorales; que no se cumple con los extremos contemplados en el literal b, porque los coherederos no están pidiendo el inmueble para si mismo sino para un tercero, es decir, la sociedad mercantil Todo Filtro Bolívar, C.A., que la referida empresa no es pariente consanguíneo dentro del segundo grado o hijo adoptivo; que mal podría tan solo un coheredero pretender arrojarse la condición de propietario, por cuanto tal condición o cualidad debe ser ejercida en su conjunto por todos los propietarios; que el inmueble no está siendo solicitado para ser ocupado por los propietarios sino para la empresa mercantil; que para la fecha de la notificación judicial no se había constituido la empresa mercantil.
Para decidir, el Tribunal observa: En la demanda, los actores manifiestan que son miembros integrantes de la sucesión Arrage, y traen a los autos los recaudos que demuestran su condición de coherederos y por ende propietarios de los locales objeto de arrendamiento. En otras palabras, los demandantes intentan su acción como integrantes de la comunidad hereditaria.
El artículo 764 del Código Civil establece:
“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuesen gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador”.

De acuerdo con esta norma, es obligatorio el acuerdo de la mayoría de los comuneros para la administración de la cosa común, y permite la intervención de la autoridad judicial es posible en dos supuestos: a) cuando no se forme la mayoría necesaria para decidir, que vendrá determinada cuando los votos concurrentes para adoptar la decisión no representa más de la mitad de los intereses comunes; y, b) cuando el acuerdo de la mayoría resulte gravemente perjudicial a la cosa común. En ambos casos, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas, tales como ordenar que no se ejecute la decisión de la mayoría, o bien, nombrar un administrador para salvaguardar los derechos de los interesados.
La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la mejor administración del bien.
En ese sentido, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 312), señala lo siguiente:

“... La mayoría de los comuneros establece la forma de administración o mejor disfrute de la cosa común. Es a este respecto decisiva la voluntad de la mayoría de los copropietarios. Pero en caso de que el acuerdo tomado por esta mayoría se considerase por alguno de los comuneros gravemente perjudicial para la cosa común, podrá ocurrirse ante el juez, quien tiene la facultad de confirmar o no las medidas administrativas, e inclusive revocarlas y llegar hasta el nombramiento de un administrador”

Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II) (Caracas, Ediciones Magon, Tercera Edición, 1980, p. 408 y 409), expresa lo siguiente:
“La mayoría exigida por el artículo 764 del Código Civil (votos concurrentes de los comuneros que representen más de la mitad de los intereses) atañe a las deliberaciones relacionadas con la administración y mejor disfrute de la cosa común.
El ejercicio de la facultad de administrar conectada a los poderes que se reconocen a cada comunero, en proporción a su cuota, se halla limitada por la regla adoptada en el artículo mencionado. Por esta vía, el derecho a tomar parte personalmente en la administración corresponde a cada comunero, siempre que la mayoría calificada ex artículo 764 no haya asumido una posición divergente. Para la minoría de parecer contrario –o si no se forma mayoría- subsiste aún la sanción predispuesta en la última parte de la norma.
Dentro de los actos comprendidos en el precepto citado inciden los de “administración ordinaria” y aquellos que no comportan innovaciones ni disposición de la cosa común”.

La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
En la demanda, todos los coherederos demandantes e integrantes de la sucesión Arrage, manifestaron que el motivo de la solicitud de desalojo por necesidad de ocupación del inmueble le deviene, en virtud de que dieron su consentimiento para que la coheredera DALAL ARRAGE ocupe la totalidad del inmueble, es decir, no solo los locales arrendados; para que funcione en este una empresa mercantil cuya participación accionaria es del cincuenta por ciento (50%). No se observa en la norma fundamento de esta acción que se exija al beneficiario de la misma que el uso o disfrute de la cosa se realice de manera directa o personal; sin que exista tal prohibición ni expresa ni tácita. La norma contenida en el artículo 34. Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene el siguiente contenido:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

…(…) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

Quien decide, no observa impedimento alguno de que la necesidad de ocupar el inmueble la realice uno de los coherederos, a través del ejercicio de un acto de comercio, contenido o ejercido a través de la constitución de una sociedad mercantil, y así se establece.
De igual manera, ha sido criterio reiterado y constante de nuestra jurisprudencia patria, de que la causal invocada como cuestión previa, para que prospere, debe existir una norma que prohíba de manera expresa el ejercicio de la acción. En razón de ello, a criterio de quien decide, la cuestión previa alegada no debe prosperar, y así se declara.
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la estimación efectuada por la parte demandada en su contestación demandada. A estos fines el demandado señaló: Que impugna la cuantía por resultar insuficiente; que la estimación debe hacerse conforme al valor total del inmueble; que la intención del actor es la de obtener una sentencia favorable que por la cuantía no admite apelación, persiguiendo que dicho procedimiento fenezca en una sola instancia.
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene que decidir, como punto previo al asunto de mérito, el rechazo a la estimación de la demanda, planteada por la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido tenemos, por una parte, que la actora procedió a estimar su acción en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), o su equivalente en 125 U.T, por otra, el demandado rechazó la cantidad del monto por el cual se estima la demanda, por considerar que resulta insuficiente; y que en todo caso, se le debe atribuir el valor del inmueble.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia del 18 de febrero de 1.999 (E. García y otro contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela), sentó el criterio de que cuando el demandado rechaza la estimación hecha por el actor, añadiendo una condición modificativa (estimación excesiva o insuficiente), la carga de probar el fundamento de la impugnación corresponde a la parte demandada, por la citada condición modificativa que alegó en el acto de contestación.
En tal sentido, y conforme a la doctrina antes citada, esta Juzgadora observa, que la parte accionada incumplió con su carga probática, ya que no demostró la causa por la cual rechaza la cuantía estimada; es decir, no indicó la norma que a su criterio sea la aplicada, ni tampoco demostró, ni señaló el monto que se debía corresponder a la estimación. En ese mismo orden de ideas, se observa que la parte demandante estimó su demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene las reglas de estimación en materia de arrendamientos. Siendo así las cosas, este Tribunal, por los motivos antes expuesto, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la cuantía propuesta por la parte demandante, y así se decide.
Del mérito de la controversia, análisis y valoración de las pruebas.
Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:
En principio, este Juzgado considera oportuno determinar los hechos controvertidos en este proceso, advirtiendo que las partes admitieron ciertos hechos que no forman parte del debate probatorio, los cuales se indican a continuación: la existencia de una relación arrendaticia que se inició mediante contratos escritos, lo cual continúo en renovaciones constantes hasta el 01 de marzo de 1999. Asimismo, las partes admiten que a partir de esa fecha (01/03/1999) se continúa la relación arrendaticia sin mediar nuevos contratos por escrito, pero hubo continuidad de la relación arrendaticia en virtud de la permanencia del arrendatario en los locales arrendados y la aceptación por parte del arrendador de tal circunstancia y del hecho de recibir los cánones de arrendamientos por tal motivo.
Se plantea como hecho controvertido la necesidad de ocupación de los locales arrendados y la legitimación para su ocupación por parte de la coheredera DALAL ARRAGE.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
En el caso de autos, la parte demandada argumenta que el desalojo peticionado debe ser declarado improcedente en virtud de que la ocupación debe ser peticionada para todos los coherederos y que dicha solicitud la están efectuando para un tercero como lo es la empresa Todo Filtro Bolívar, C.A. Al respecto, esta Juzgadora da por reproducido los argumentos esgrimidos en el contexto de este mismo fallo, al momento de pronunciarse sobre las cuestiones, donde se estableció que no se observa impedimento legal alguno para que la necesidad de ocupar el inmueble la invoque uno de los coherederos, y la realice a través del ejercicio de un acto de comercio, ejercido a través de la constitución de una sociedad mercantil, puesto que su legitimación viene dada en la disposición contenida en el artículo 764 del Código Civil.
Asimismo, esta sentenciadora observa que la parte demandada en su capítulo que denominó “DE LOS HECHOS CONTRADICHOS”, trae nuevamente a colación los argumentos que le sirvieron de fundamento para proponer la cuestión previa relativa a la condición o plazo pendiente (Art. 346, Numeral 7), al plantear que en el presente caso el contrato es a tiempo determinado y por ende no se aplica la disposición legal que sirvió de apoyo a los demandante para intentar la presente acción. Sobre este particular este Juzgado en este mismo fallo se pronunció al respecto, fijando el criterio de que al no renovarse por escrito el término de vigencia de la relación arrendaticia, se presume que la misma existe, pero en cuanto a su duración se deben aplicar las normas sobre contratos celebrados a tiempo indeterminado, resultando falso lo alegado por el accionado de que el contrato tiene vigencia hasta el 01/03/2013, puesto que su regulación temporal y naturaleza jurídica, por mandato legal, es a tiempo indeterminado.
Otro de los argumentos esgrimidos en la contestación, es el que tiene que ver con el uso de una de las partes del inmueble arrendado. Arguye el demandado que de acuerdo al contrato los locales ocupados en el primer piso se encuentran destinado para dictar clase, y que esa actividad la ejerce CUNPRU, y está dirigida a la prestación de un servicio público, como lo es la educación.
No obstante que, la parte accionada no hizo mención a la necesidad o no de la intervención de la figura del Procurador General de la República, ni solicitó la reposición o suspensión del proceso por tal motivo, y aun cuando en principio solo se encuadraba la acción contra una persona natural con quien se celebro el contrato de arrendamiento y no con el centro educativo (cumpru), este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre tal situación: Para ello, es oportuno establecer la ley aplicable al caso de autos, tomando en consideración, los principios constitucionales de perpetuatio iurisdictionis e irretroactividad de la ley, contenidos en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2012 y, admitida, el día 02 de agosto de ese mismo año, fechas en las cuales ya había entrado en vigencia la Ley de la Procuraduría General de la República, de fecha 31 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 5892, resultando la legislación de la procuraduría vigente y aplicable ratione temporis al caso concreto.
La Ley de la Procuraduría General de la República, de fecha 31 de julio de 2008, en sus artículos 95, 96 y 98, establece textualmente lo siguiente:

“...Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República...”. (Resaltado de la Sala).

Sobre este particular, es decir, sobre la necesidad de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de junio del presente año 2013, Expediente 2012-000445, sentó el presente criterio:
(…) “En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aún cuando en el presente juicio, se debe notificar a la Procuradora General de la República con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado, tal como lo estableció el juez superior con base en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 95, al estar hipotecado el inmueble objeto del contrato de compra venta que se demanda en resolución por un ente bancario en proceso de liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE).

No obstante, el juez de la recurrida no debió decretar la reposición de la causa y nulidad de las actuaciones del proceso subsecuentes a la contestación de la demanda, sino ordenar la referida notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, y de ser necesario solicite al juez de la recurrida la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, tal como lo refiere la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, con el propósito de garantizar el derecho de defensa del Estado, por lo que esta Sala considera procedente la presente denuncia, y así se declara.” (Resaltado del Tribunal).


Así las cosas, y atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora considera que en el caso de autos no procede la reposición de la causa, así como tampoco la suspensión del proceso, en virtud de que la cuantía de este juicio no sobrepasa las 1.000 U.T, según el contenido de la disposición legal (art. 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República), resultando procedente sólo su notificación, a los fines de que la República decida hacerse parte o no en el proceso; notificación que será ordenada en la parte dispositiva de este fallo; y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar si en realidad existe o no la necesidad de ocupación de los inmuebles (locales arrendados).
Pruebas de las Partes:
La parte actora acompañó con su demanda, las siguientes pruebas documentales:
Acompañó Certificado de Liberación No. 290, emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas, a los fines de acreditar su legitimación como herederos del inmueble.
Acompañó documento de propiedad del citado inmueble.
Acompañó los contratos de arrendamientos celebrados por escrito, desde el año 1988 hasta el 1991.
Acompañó Notificación Judicial de fecha 12 de julio del año 2012, contenida en el asunto FP02-S-2012-002805, donde se notifica al demandado la necesidad de los actores de ocupar los locales arrendados y de la terminación de la relación arrendaticia.
Acompañó acta constitutiva de la empresa Todo Filtro Bolívar, donde aparece como accionista la codemandante DALAL ARRAGE.
Ninguno de estos documentos (públicos y privados) fueron impugnados por la parte demandada, en virtud de ello, esta juzgadora, les atribuye el valor probatorio que dimana de los artículo 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil.
En lo que respecta a la actuación jurisdiccional acompañada en la demanda, esta sentenciadora le atribuye el valor probatorio que emerge del artículo 1.359 del Código Civil, por ser actuaciones practicadas por funcionarios públicos.
La parte actora en lapso probatorio, ratificó la prueba documental producida con la demanda.
En su escrito de promoción, promovió la documental del plano elaborado por el Arquitecto Luís Felipe Ortega, donde señala las remodelaciones para ser instalada la empresa Todo Filtro Bolívar, C.A., en el Edificio Saab. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de ello, este juzgadora le atribuye el valor probatorio que a ese particular le concede la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones afines, en su artículo 11.
Con relación a los testigos que declararon en la presente causa, por la parte actora, ciudadanos DOLIMAR DE JESUS GONZALEZ, NOHELYS NARYELIN TRIAS PARRA, se observa que la primera de ella declaró que conoce a Dalal Arrage, que tiene conocimiento de la constitución de la empresa Todo Filtro Bolívar, C.A, indicando como dirección fiscal Avenida República, Cruce con Calle San Felix, Edificio Saab; que el motivo de la escogencia de ese inmueble para que funcione la empresa Todo Filtro, C.A., es la ubicación estratégica que tiene ese edificio para ese mercado. Al ser repreguntada, contestó: Que le consta el domicilio fiscal porque el mismo se encuentra en el acta constitutiva de la empresa. Que los hechos le constan porque es la contadora de la empresa; que la distribución del Edificio Saab, es un edificio de dos pisos, en la parte arriba funciona un centro educativo y en la parte de abajo hay un restaurant chino y una empresa que vende y repara equipos de computación.
La segunda testigo manifestó que también conoce a Dalal Arrage; que constituyó la empresa Todo Filtro, que va a funcionar en el edificio Saab; que tiene entendido que se están realizando los planos de distribución para la adecuación de la empresa en el Edificio Saab; que tiene conocimiento de los hechos por ser la persona que contrató la señora Dalal como asesora jurídica de Todo Filtro C.A. Al ser repreguntada, respondió: que conoce a Dalal Arrage desde hace más de un año; que no sabe exactamente la fecha de constitución de la empresa, que no hizo ese documento, que la contrataron como asesora una vez que la empresa esté funcionando. Que el mantenimiento que va a prestar la empresa es general para vehículos y de equipos.
En relación con esta prueba testimonial, se observa que los testigos fueron contestes al afirmar, sin caer en contradicciones en la repreguntas, que la empresa Todo Filtro va a funcionar en el edificio Saab, que ese es su domicilio fiscal, y que la ciudadana Dalal Arrage los contrató para que prestara sus servicios profesionales en dicha empresa, una vez que ésta entre en funcionamiento.
En relación a la inspección judicial promovida por la parte actora, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Heres, en fecha 20 de Septiembre de 2012, se observa que en la misma se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en la Avenida República, frente al Terminal de Pasajeros, Edificio Saab. En dicha inspección se dejó constancia de la existencia de una valla publicitaria, donde se lee CUNPRU, Centro Único de Nuevas Profesiones “Rafael Urdaneta”; que en la planta baja existe un toldo forrado con repuestos de computadoras; que en la planta baja funciona un negocio dedicado a la venta y reparación de equipos de computación, cuyo frente es la Avenida República; que no tiene denominación comercial en su fachada, cuyo arrendatario es el notificado; que luego se trasladó a la parte trasera superior del edificio, que se encuentra dividido seis locales, de los cuales cinco están ocupados por el arrendatario DOUGLAS BELLOSO; que no se observa numeración de los locales; que en cuatro de ellos se observan mobiliarios, conformados por pupitres, y en uno equipo de computación con sus respectivas mesas y taburetes; que en los mencionados locales funciona CUNPRU; que a la hora de practicarse la inspección se observó la presencia de seis adolescentes en el área o local de destinado al laboratorio de computación y un personal de docente; esta prueba la valora este Tribunal por haber sido efectuada por un funcionario público y al no resultar impugnada por la contra parte.
En fecha 04 de octubre de 2012, este Juzgado se trasladó en la citada dirección, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, y se dejó constancia, que en el inmueble se observan cinco aulas, en la cual una de ellas se imparte clases al momento de la inspección; que una se encuentra en remodelación y tres aulas están desocupadas; que existe una planta alta donde funciona CUNPRU; que se trata de un edificio de dos niveles. Por tal virtud, al ser practicada por este mismo Juzgado, en atención al principio de la inmediación probatorio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En fecha 05 de octubre de 2012, se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede de la empresa Multiservicios La Banderas, ubicada en el Sector Plazas Las Banderas, de esta ciudad, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. El Tribunal, dejó constancia que en ese lugar funciona la emprea Multiservicios Las Banderas; que a decir de la notificada que ella desconoce a los propietarios de la extensión de terreno donde está constituido el Tribunal; que ella está supliendo a la encargada de la empresa HAIFA ARRAGE; que existe un anexo dentro de la extensión de terreno donde funciona la empresa FERREMATERIAES LAS BANDERAS; que existe otro anexo donde funciona una Fuente de Soda denominada Parque Las Banderas, C.A:, la cual tiene un parque de diversiones; que existen dos galpones dentro de la extensión de terreno, que a decir de la notificada, funciona una tapicería; que los galpones y anexos donde funcionan las señaladas empresas se encuentran ocupadas y en funcionamiento. Esta prueba al ser practicada por este mismo Juzgado, en atención al principio de la inmediación probatorio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En el acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 09 de octubre de 2012, solicitada esa prueba por la parte demandante, donde peticiona le sea exhibido la autorización actualizada del Ministerio del Poder Popular para La Educación, o de cualquier ente gubernamental que permita a CUNPRU realizar actividades docentes en el citado inmueble, la parte demandada procedió a exhibir Acta de Supervisión de fecha 24 de marzo de 2011, realizado por la zona educativa; presenta documento donde se deja constancia que CUNPRU está cumpliendo cabalmente por los horarios establecidos por la zona educativa; consiga acta de inspección No. 00138-2012, realizada por el funcionario VICTOR VALDEZ, en su condición de asistente del Defensor del Pueblo; presenta Comunicación de fecha 10-2012, donde evidencia que CUNPRU solicita la supervisión para el periodo 2012-2013, a los fines de demostrar al Tribunal que CUNPRU se encuentra a la espera de la renovación de la autorización, que la misma debe ser solicitada renovada cada 6 años. En ese acto procesal, la parte demandante, a través de su apoderado judicial interviene y expone que la parte demandada no cumplió con la carga de exhibir el documento exigido al momento de la promoción; que las copias de las actas que fueron exhibidas fueron consignadas al carbón o copias simples, sin ningún sello húmedo; que la última comunicación dirigida por el representante de CUNPRU al licenciado HENRY LIRA, la cual está fechada Ciudad Bolívar, Octubre 2012; y en la parte de bajo de dicha comunicación aparece un sello húmedo que se lee (…); que este acto se está realizando en vivo y no diferido en fecha 09 de octubre de 2012; que el día 10/10/12 aún no existe o no se ha cumplido en el calendario natural; que le hace presumir que ese acto es falso. A este medio probatorio este Tribunal le otorga el valor probatorio indicado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sacando como indicio del desarrollo de la evacuación de esa prueba, la presunción de que el documento cuya exhibición fue solicitada, no estaba en poder de la parte, esto es, no fue presentada la autorización o permisología objeto de la promoción de este medio probatorio.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, rindieron declaración los ciudadanos JOSE EFRAIN MARTINEZ BENAVIDES, JOSE RAFAEL RIVAS MALPICA, LENYS LOURDES LUNA. A las preguntas formuladas, respondieron; el primero de los nombrados, que conoce a DOUGLAS BELLOSO; que en el Edificio Saab funciona CUNPRU; que tiene mas de 20 años funcionando en el Edificio Saab, y que le consta porque ha vivido en el sector y como luchador social y vocero del consejo comunal; el segundo de los nombrados, respondió: Que conoce a Douglas Belloso; que en el edificio SAAB funciona CUNPRU; que fue egresado de ese instituto; que CUNPRU tiene más de 20 años funcionando allí; que no le consta. El tercero de los testigos, manifestó: que conoce a Douglas Belloso; que CUNPRU funciona más de 20 años en el edificio SAAB; que es egresada de la institución, que en la actualidad es instructora y tiene 7 años en la misma.
La exposición de estos testigos fueron contestes al afirmar que CUNPRU funciona en el Edificio Saab, y que tiene más de veinte años en ese lugar. Esta sentenciadora observa que esos hechos sobre los cuales declararon los mencionados testigos, no constituye per se un hecho controvertido en este proceso, siendo reforzados por el resultado de las pruebas de inspección judicial promovida en este proceso por ambas partes.
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora consiste en la solicitud de desalojo de los locales arrendados, tanto en la planta alta como en la planta baja del edificio Saab, por necesidad de ocupación, para que uno de los miembros de la sucesión Arrage, la ciudadana Dalal Arrage, lo utilice a través de una sociedad mercantil que constituyo al efecto denominada Todo Filtro Bolívar, C.A.
Por su parte, la parte demandada se excepciona, alegando que no existe tal necesidad de ocupación, puesto que la sucesión Arrage es propietaria de varios inmuebles en esta Ciudad.
Establecidos los hechos en este fallo y sus respectivas probanzas, se observa, que el Acta Constitutiva de la empresa Todo Filtro Bolívar C.A., no fue impugnada por la parte demandada, y de ella se desprende que la co demandante Dalal Arrage es accionista de la mencionada empresa y funge como miembro de la Junta Directiva de la misma. En igual sentido, se desprende de ese documento, que su dirección fiscal es el mismo lugar donde se encuentran arrendados los locales cuya desocupación es peticionada; es decir, el Edificio Saab, ubicado en la Avenida República, cruce con Calle San Félix, Ciudad Bolívar.
Los testigos promovidos en este proceso, valorados anteriormente en este fallo, evidencian que en el Edificio Saab va a funcionar una empresa mercantil, cuyo objeto principal es la prestación de servicios a equipos y maquinarias pesadas, y venta de lubricantes; cuyo testimonio concuerda con el Acta Constitutiva analizada en este fallo y con el plano aportado en autos. De su lado, las pruebas traída a los autos por la parte demandada, entre ellas, la testimonial, solo evidencian que en la planta alta del Edificio Saab, funciona el Centro Único de Nuevas Profesiones Rafael Urdaneta (CUNPRU). En ese mismo sentido, fue dirigida la probanza que derivó del resultado de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada. En cuanto a la inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en el Sector Plaza Las Banderas de esta ciudad, no quedó evidenciado el hecho alegado por la parte demandada, relativo a la existencia de otros inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria, puesto que, todos los locales que conforman ese inmueble, se encontraban ocupados por las empresas identificadas en el contexto de la inspección judicial practicada por este mismo Juzgado.
Es razón de ello, la pretensión de desocupación de los locales identificados en la demanda, por haber sido demostrada la necesidad de ocupación para uno de los miembros de la comunidad hereditaria demandante, debe prosperar, y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
Segundo: Improcedente la Impugnación de la Estimación de la Demanda propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.
Tercero: CON LUGAR la pretensión propuesta por los NAHIA HAMAQUI DE ARRAGE; HAIFA ARRAGE HAMAQUI; YIHAD ARRAGE H.; RAGIDA ARRAGE H.; ELIA SUSANA ARRAGE DE ELARBA y DALAL ARRAGE H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.874.997; V-8.850.686; V-8.850.677; V-8.879.364; V-8.879.365 Y V-10.047.893, todos de este mismo domicilio, integrantes de la Sucesión quedante del causante GEORGES ABAU ARRAGE NASIF, fallecido ab-intestato en esta ciudad el 24/01/1986 en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO BELLOSO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.973.983 .-
En atención a lo antes decidido se condena a la parte demandada, DOUGLAS BELLOSO FERRER., a lo siguiente:
Primero: A desocupar y hacer entrega material, a la parte demandante, los locales comerciales, que ocupa en su condición de arrendatario, identificados con los Nos. 01, 02, 03,05 y 06 del Edificio “Saab”, ubicado en la Avenida República, cruce con Calle San Félix, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de que conste en autos la notificación que se le haga al demandado de esta sentencia, una vez que adquiera el carácter de cosa juzgada, en conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Segundo: Se ordena notificar al Procurador General de la República del contenido de presente fallo, solo en lo que respecta a los locales comerciales ubicados en la planta alta del Edificio Saab, donde funciona el Centro Único de Nuevas Profesiones Rafael Urdaneta (CUNPRU), a los fines establecidos en el artículo 96 de Ley de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia certificada del presente fallo. Líbrese el correspondiente Oficio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente la presente sentencia, se ordena notificar a las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año 2013.- AÑOS: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO
Gustavo.-