REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, nueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : FN01-X-2013-000048
CAUSA PRINCIPAL: FP02-V-2013-001109
Nº de Resolución: PJ0242013000247
Vista la solicitud del demandante de las Medidas preventivas; relativa al secuestro sobre el inmueble arrendado que forma parte del Edificio Angostura, ubicado en la Avenida Upata, en la Urbanización Canaima de esta ciudad y ocupado en calidad de Arrendamiento por la Empresa, TASCA RESTAURANT, BILLAR, POOL “EL PATRIARCA”, C.A, y la medida preventiva de Embargo, Este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Ha sostenido la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
Expresa el 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Indica el actor que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado contados a partir del 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, celebrado con el apoderado del presidente de la empresa TASCA RESTAURANT, BILLAR, POOL “EL PATRIARCA”, C.A, ciudadano JUAN MANUEL FREITAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad n° 18.948.273, estableciéndose un canon de arrendamiento de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) mas el 12% del impuesto del valor agregado, igualmente señala el actor que el arrendador ha dejado de pagar los canones de arrendamientos correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2013, lo que asciende a la cantidad de Bolívares Treinta y Tres Mil Novecientos Sesenta, sin que el arrendatario hubiere notificado ni siquiera la existencia de consignaciones de los canones de arrendamientos, a pesar de las continuas peticiones del arrendador del pago de los canones.
Ha establecido la jurisprudencia que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan
ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.
Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas, no puede justificarse acordar o no una medida preventiva bajo el riesgo de emitir opinión al fondo, siempre es necesario que el Juez analice y razone la procedencia de la medida o no y esto pudiera hacer referencia a las circunstancias que en definitiva afectan la razón de ser de la causa; No pueden ser situaciones aisladas que lleven al sentenciador a acordar o no una medida preventiva.
Siendo así observa esta juzgadora, del estudio del asunto que nos ocupa que existe una relación arrendaticia entre las partes, salvo prueba en contrario, tal como puede observarse de autos al existir contrato de arrendamientos suscrito por éstos debidamente autenticado y que fue acompañado con el libelo de la demanda; Ahora bien, tratándose del pago de tres meses de los canones de arrendamiento, considera quien decide que debe aguardarse al desarrollo de la litis a fin de determinar la falta de pago o no de los canones, debido a las múltiples formas que se pueden dar para cumplir con esta obligación del arrendatario, y considerando que de conformidad con el contrato de arrendamiento referido, éste se encuentra en plena vigencia, lo que pudiera ocasionar graves daños de ser secuestrado el inmueble sin que el demandado haya tenido la oportunidad de defenderse y/o probar lo alegado por el actor; No siendo suficiente en consecuencia la presentación de las facturas no pagadas emitidas por el arrendador, instrumentos privados que emanan del mismo sin ningún tipo de control por parte del demandado. Todo lo cual a criterio de quien decide no existen en autos pruebas suficientes que demuestren que la parte actora solicitante de las medidas preventivas cumpla con los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la misma; representando en consecuencia la insuficiencia de elementos de convicción para su procedencia , en apego a lo sostenido por la jurisprudencia sobre los supuestos de procedibilidad.
Analizadas como han sido los elementos de procedencia, considera quien decide que se NO se encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de las medidas preventivas y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA LAS MEDIDAS SOLICITADAS. Así se decide.-
Dada Firmada y sellada en la sala de despachos del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, a los 9 días del mes de Octubre de 2013. siendo las 10:45 am. Se procedió a dictar la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo.-
LA JUEZA
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
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