REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, quince (15) de Octubre de 2013
203° y 154º

Asunto: FP02-S-2013-002704
Resolución Nº PJ0262013000227


En fecha 01 de Agosto del año 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ORONGEL ANTONIO RESPLANDOR BAENA y JUANA YELITZA SALAZAR CADENAS, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.185.986 y V-11.167.864, respectivamente, asistidos por la ciudadana: ROSA SERRANO CADENA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.894, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Soledad, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Junio del año 1.992, conforme consta del acta de matrimonio Nº 238, Tomo III, Folios Nº 120 al 121, de los libros llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre DARIANA YOLIANYS RESPLANDOR SALAZAR, mayor de edad. Señalan además que adquirieron un bien mueble que se liquidará por separado, posterior a la sentencia definitivamente firme.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Los Rosales del Barrio Libertador, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 07 de Febrero del año 2007 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 08 de Agosto del año 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-002704, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta, fue notificado en fecha 20 de Septiembre de 2013, según consignación del alguacil de este tribunal que riela al folio once (11).

En fecha 26 de Septiembre del año 2013, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Por todo lo anterior expuesto, y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ORANGEL ANTONIO RESPLANDOR BAENA y JUANA YELITZA SALAZAR CADENAS, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/IL/Nancy