REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-V-2012-000519
Resolución: PJ0262013000223
Visto el escrito de fecha 10 de octubre del presente año presentado por la abogada PATRICIA S. SALAZAR C., apoderada de los ciudadanos CONSUELO SEOANNE DE STANCO, EMILIA MARIA DE LOURDES STANCO RIVAS, GERARDO ANTONIO STANCO RIVAS y FRANCISCO JAVIER STANCO RIVAS, actores en este proceso, mediante el cual procede a subsanar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, empresa MULTISERVICIOS L.A., S.R.L., la cual fuere declarada con lugar en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 10 de julio del año corriente, y vista igualmente la diligencia de fecha 11 de este mismo mes, suscrita por el abogado HERNAN GUEVARA, apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita sea declarada como no subsanada la cuestión previa en referencia, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
La cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada se fundamentó en que la parte actora no señaló de manera específica los linderos y su situación de la porción de terreno arrendada, conforme lo exige el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, ya que solo identifica dos parcelas de terreno de la cual dice ser propietario y conforme al contrato en la cláusula primera se establece que el arrendador cede en calidad de arrendamiento a la arrendataria un galpón ubicado en la Av. Upata sin linderos ni especificaciones.
La mencionada cuestión previa fue declarada con lugar en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 10 de julio del año corriente, al considerar lo siguiente:
Como se desprende de los hechos alegados por la parte actora, el arrendamiento efectuado con la parte demandada lo fue sobre una porción de terreno de la parcela “9-C” como área de mayor extensión de terreno y las bienhechurías sobre la porción de terreno construidas, sin indicar cuál es el área de esa parcela N° 9-C que cedió en arrendamiento a la arrendataria.
Si bien es cierto los actores señalan los linderos generales de las parcelas 9-C y 10-C de las cuales son propietarios, sin embargo no señalan la superficie del área de terreno que fue arrendada y que forma parte de la parcela 9-C, ni su ubicación con respecto a ésta última ni sus linderos, es decir, no está plenamente determinada el área de terreno dada en arrendamiento.
Es necesario, a juicio de este Tribunal, que la parte actora determine con precisión el área de terreno que fue arrendada, su ubicación y linderos con respecto a la parcela 9-C de la cual forma parte integrante, a los fines de que una eventual ejecución de la sentencia se lleva a cabo sin ningún margen de dudas sobre el área de terreno arrendada, ya que el objeto específico de la pretensión es una porción de terreno de la parcela 9-C y no ésta en su totalidad.
El libelo de demanda debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí mismo, sin que sea necesario acudir a otros documentos o actuaciones a los fines de determinar cuál es el objeto de la pretensión, motivo por el cual este Tribunal estima procedente la cuestión previa de defecto de forma a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, es decir, por no realizarse en el libelo una precisa determinación del objeto de la pretensión Así se declara.
Tal como se señaló la decisión parcialmente transcrita, es necesario que la parte actora determine con precisión el área de terreno que fue arrendada, su ubicación y linderos con respecto a la parcela 9-C de la cual forma parte integrante, a los fines de que una eventual ejecución de la sentencia se lleve a cabo sin ningún margen de dudas sobre el área de terreno arrendada, ya que el objeto específico de la pretensión es una porción de terreno de la parcela 9-C y no ésta en su totalidad
En este sentido, del escrito de subsanación de fecha 10 del mes corriente se observa que la parte actora realiza una especificación pormenorizada de los linderos de la parcela “9-C”, así como también del área de terreno que, a su decir, le fue arrendada a la parte demandada, al indicar:
De dicha parcela “9-C” que conoceremos a partir de este momento como el terreno de mayor extensión, se desprende de forma particular el área de terreno, que podremos delimitar como, la porción de terreno arrendada a la empresa MULTISERVICIOS L.A. S.R.L., que se describe de la siguiente manera:
Teniendo como cierto que las medidas y linderos particulares arrendados son los siguientes:
Se le arrendó a la empresa MULTISERVICIOS L.A. S.R.L. Un área aproximada de terreno de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (560,78 M2), que se desprenden de un área de terreno de mayor extensión cuyos linderos y medidas son los siguientes:
NORTE: Avenida Upata con veinte metros y cinco centímetros (20,05 Mts);
SUR: Avenida Cuyuní, con diez y ocho metros con treinta y un centímetros (18,31 Mts.);
ESTE: la parcela Nro. “10-C” propiedad de la Sucesión Stanco, en treinta y siete metros con veinte y seis centímetros (37,26 Mts.)
y OESTE: parcela Nro. “8-C”, propiedad de Carmela de Salerno, actualmente ubicado el establecimiento comercial y fiscal de la empresa Billares el Patriarca, en treinta y seis metros con veinte y ocho centímetros (36,28 Mts.)
Como puede observarse, la parte actora realizó una debida especificación de los linderos y medidas de la parcela de terreno arrendada a la parte demandada.
Si los linderos señalados son o no reales o correctos, como sostiene la parte demandada en el escrito de fecha 11 de este mes, ello es un asunto que debe dilucidarse en el mérito de la controversia conforme a las pruebas producidas por las partes.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de desalojo interpuesto por CONSUELO SEOANNE DE STANCO, EMILIA MARIA DE LOURDES STANCO RIVAS, GERARDO ANTONIO STANCO RIVAS y FRANCISCO JAVIER STANCO RIVAS, contra la empresa MULTISERVICIOS L.A., S.R.L.,. Así se decide.
En atención a lo decidido en la sentencia de fecha 10 de julio de 2013, y a los fines de no cercenarle el derecho a la defensa a la parte demandada, quien no contaría con una oportunidad para contradecir los hechos debidamente corregidos por la parte actora, se REPONE la causa al estado de nueva contestación de demanda, en base a los hechos sobre los cuales la parte actora subsanó los defectos u omisiones detectados continuando el proceso con los actos consecutivos hasta dictar la correspondiente sentencia definitiva. Así se decide.
En tal virtud, la parte demandada deberá dar contestación al fondo de la demanda en el término indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), por estar a derecho en el presente juicio, conforme al artículo 26 ejusdem, sin que pueda oponer nuevamente cuestiones previas en virtud de haber quedado debidamente saneado el proceso, ya que el fin de la reposición es garantizarle a la parte demandada el derecho a contradecir los hechos subsanados por la parte actora, referidos al mérito del litigio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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