REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: FP02-S-2013-001961
Resolución Nº PJ0262013000238

En fecha 28 de Mayo de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: PEDRO ARRIOJA ROJAS y IXELIA MARTINEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 10.045.391 y V- 11.167.241 debidamente asistidos por la ciudadana: MABEL AGUILERA LEZAMA, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.070, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Mayo del año 1991, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 30, Tomo Nº I, folios Nº 47 al 49, del Libro de Matrimonios, correspondiente al año 1991, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre IXLEIDIS ARRIOJA MARTINEZ. (Mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Nº 05, Vereda Nº 07, Casa Nº 09, de la Urbanización El Perú, de Ciudad Bolívar, y desde el 20 de Agosto del año 2000, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de Julio del año de 2013 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-001961, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 13 de Julio del año de 2013 siendo consignada la respectiva boleta en fecha 26 de Septiembre del año 2013.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos PEDRO ARRIOJA ROJAS y IXELIA MARTINEZ PARRA. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185- A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma”.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: PEDRO ARRIOJA ROJAS y IXELIA MARTINEZ PARRA por ante el Juzgado Primero Del Municipio Heres Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once horas y quince de la tarde (11:15 A.m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas





NAR/ILC/Lilibeth Amaral.