REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintiún (21) de Octubre de 2013
203° y 154º
Asunto: FP02-S-2013-002837
Resolución Nº PJ0262013000241
En fecha 09 de Agosto del año 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO VILLARROEL NEGRETO y YAJAIRA SALOME CARTAGENA NIEVES, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.854.185 y V-5.555.967, respectivamente, asistidos por el ciudadano: BENJAMIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.700, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 12 de Diciembre del año 1.983, conforme consta del acta de matrimonio Nº 783, folio 83, del Libro de Matrimonio Nº 8, Tomo M1, de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1.983, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres RINA TRINIDAD y MANUEL ALBERTO, mayores de edad. Señalan además que adquirieron bienes de fortuna durante la relación matrimonial, los cuales será liquidados posterior a la sentencia de divorcio.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias La Esmeralda, en la Prolongación del Paseo Gáspari, distinguido con el Nº J-PB2, ubicado en la Planta Baja del Edificio J, Lote Nº 02 de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el mes de noviembre del año 2.003 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de Septiembre del año 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-002837, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud; y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 02 de Octubre de 2013, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 03 de Octubre del presente año.
En fecha 09 de Octubre del año 2013, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que por cuanto se encuentra cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A, emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplido en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: CARLOS ALBERTO VILLARROEL NEGRETO y YAJAIRA SALOME CARTAGENA NIEVES, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, mediante solicitud autónoma posterior a esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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