REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintiún (21) de Octubre de 2013
203° y 154º

Asunto: FP02-S-2013-003136
Resolución Nº PJ0262013000243


En fecha 20 de Septiembre del año 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO QUIÑONES y LIDIA MAGLEN VASQUEZ, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.924.249 y V-10.044.294, respectivamente, asistidos por la ciudadana: CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.606, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en fecha 24 de Febrero del año 1.984, conforme consta del acta de matrimonio Nº 02, Folio Nº 04, 05 y 06, Libro 1, Tomo I, de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1.984, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JOSÉ YANNIEL, mayor de edad. Señalan además que adquirieron bienes de fortuna durante la relación matrimonial, indicando de que manera se iba efectuar la liquidación de bienes.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 19 de Febrero del año 1.986 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de Septiembre del año 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-003136, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 02 de Octubre de 2013, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 03 de Octubre del presente año.

En fecha 09 de Octubre del año 2013, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que cumplidos como han sido los extremos de ley establecido en el artículo 185-A emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio; sin embargo, en lo que respecta a los bienes adquiridos es menester hacer la salvedad que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, toda disolución y/o liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales es nula, por lo que, los cónyuges deberán esperar para tal fin la disolución del vínculo matrimonial, por lo que, mal podría el tribunal homologar el acuerdo expuesto”.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplido en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO QUIÑONES y LIDIA MAGLEN VASQUEZ, por ante la Alcaldía del Municipio San Francisco de Asís, Distrito Heres del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal mediante solicitud autónoma, con posterioridad a esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.m.).

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/IL/Nancy