REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de octubre de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-M-2013-000077
Resolución Nº: PJ0262013000244


Vista la anterior demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por los ciudadanos JOSE ALEXANDER DIAZ GARRIDO y NATHALY DE LAS NIEVES GARCIA DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.799.693 y 17.045.913, asistidos por el ciudadana: PASTOR GABRIEL PEÑALVER, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.120, contra la ciudadana: LUZ MARIA DIAZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.799.689, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil indica:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución (…).

Como puede observarse, el artículo parcialmente transcrito exige, como requisito de admisibilidad de las demandas incoadas mediante el procedimiento por intimación, entre otros, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida de dinero, esto es, aquella que esté plenamente determinada o sea fácilmente determinable a través de una sencilla operación matemática, como ya sido trilladamente explicado por los distintos autores.

Por otra parte, el ordinal 1° del artículo 643 ejusdem dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

Ahora bien en el sub iudice se observa que los demandantes reclaman de la ciudadana LUZ MARIA DIAZ GARRIDO el pago de la cantidad de catorce mil novecientos diecisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 14.917,59) por concepto de gastos erogados por ellos por compras de repuestos automotrices y pago de servicios de cámaras y reparación de motor de un vehículo propiedad de la demandada que ésta le hubiere entregado a aquéllos de manera verbal para su reparación.

Como soportes de tales gastos los demandantes acompañan tres (3) recibos privados de pago a nombre del demandante, ciudadano JOSE DIAZ y una serie de facturas expedidas por empresas de venta de repuestos de vehículos a nombre de los demandantes.

Como puede evidenciarse, los demandantes no acompañan ningún instrumento del cual se evidencie la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible por parte de la ciudadana LUZ MARIA DIAZ GARRIDO.

El procedimiento monitorio es un procedimiento especialísimo que requiere el cumplimiento de un requisito fundamental exigido por el artículo 640 arriba transcrito, esto es, que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y el acompañamiento de una de las pruebas escritas a que se refiere el artículo 644 del Código adjetivo.

Empero, es fundamental que en los instrumentos acompañados se refleje, sin lugar a dudas, la obligación de la deudora de cancelar un monto dinerario líquido y exigible.

En el sub iudice, como antes se expresó, los instrumentos acompañados no contienen en forma expresa ninguna obligación por parte de la demandada de cancelar ninguna cantidad de dinero, cuestión por la cual, considera este Tribunal, que el procedimiento por intimación escogido por los demandantes no es el procedimiento viable para demandar la obligación reclamada, sino el respectivo procedimiento ordinario o breve, según la cuantía, en el cual podrán probar que los gastos erogados por ellos fueron por cuenta de la demandada y reclamar el respectivo reembolso o las indemnizaciones que consideren pertinentes.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por los ciudadanos JOSE ALEXANDER DIAZ GARRIDO y NATHALY DE LAS NIEVES GARCIA DE DIAZ contra LUZ MARIA DIAZ GARRIDO, de conformidad con el Literal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.
El Juez

Noel Aguirre Rojas

La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.).
La Secretaria,

Abg. . Inocencia Linero de Cárdenas