REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-M-2013-000078
Resolución Nº:
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.450, contra la ciudadana: YUSMAIRA JOSEFINA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.123, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil indica:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución (…).

Como puede observarse, el artículo parcialmente transcrito exige, como requisito de admisibilidad de las demandas incoadas mediante el procedimiento por intimación, entre otros, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida de dinero, esto es, aquella que esté plenamente determinada o sea fácilmente determinable a través de una sencilla operación matemática, como ya sido trilladamente explicado por los distintos autores.

En este sentido el artículo 436 del Código de Comercio dispone:

Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

A su vez, el artículo 456 ejusdem expresa:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados:
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Como puede observarse, estas disposiciones permiten, además de reclamar la cantidad principal reflejada en la letra con sus respectivos intereses; los intereses moratorios al cinco por ciento (anual), a partir del vencimiento, los gastos de protesto y los avisos hechos por el portador al endosante precedente al librador, los demás gastos ocasionados y un derecho de comisión del sexto por ciento de la cantidad principal.

Esos otros gastos (extrajudiciales) que pueden reclamarse, deben constar también, con sus respectivos soportes, a los fines de que puedan ser considerados como cantidades líquidas de dinero, ya que de otra forma solo constituyen cantidades ilíquidas que no pueden reclamarse a través del procedimiento por intimación, el cual, como ya se expresó, exige que las cantidades reclamadas sean sumas líquidas.

En el sub iudice se observa que el demandante reclama, además de la suma principal reflejada en la letra (particular a del petitorio), los respectivos intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual (particular b) y la suma de quinientos bolívares (Bs. 500) por gastos extrajudiciales de cobranza a tenor de lo previsto en el ordinal tercero del artículo 456 del Código de Comercio (particular c).

Como puede observarse, el actor reclama una cantidad por intereses moratorios (12% anual) que excede con creces el límite legal permitido que puede exigir el beneficiario de una letra (5% anual como lo han expresado la doctrina y jurisprudencia)

Igualmente se observa que la cantidad reclamada en el particular c) no constituye suma líquida de dinero que pueda reclamarse a través del procedimiento por intimación, desde luego que no cursan en autos los respectivos soportes que puedan demostrar tal liquidez.

En este mismo sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

Así las cosas se observa que el demandante reclama en su libelo, como ya se expresó, sumas de dinero que no son líquidas, mas unos intereses que exceden el límite legal permitido, por lo que es evidente que la demanda debe declararse inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo parcialmente transcrito.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por LUIS TOUSSAINT RIVAS contra ciudadana: YUSMAIRA JOSEFINA SALCEDO, de conformidad con el Literal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.
El Juez

Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas