REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-S-2013-002936
Resolución Nº: PJ0262013000256
Vista la anterior solicitud de autorización para separarse del hogar, interpuesta por el ciudadano YFRAIN ANTONIO ALCANTARA PULBET, titular de la cédula de identidad Nº 3.502.638, asistido por el abogado JOSE MOLLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.516, este Tribunal, a los fines de decidir observa:
El solicitante manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUSMILA ESPERANZA ORTA, titular de la cédula de identidad N° 8.883.927, en fecha 8 de marzo de 2002 y que desde esa fecha la relación entre ellos fue armoniosa pero que a mediados del presente año comenzaron a surgir diferencias y dificultades entre ambos que han traído como consecuencia la imposibilidad de hacer vida en común ya que su cónyuge viene haciéndole imputaciones de supuesta agresión física y verbal infundados con la amenaza de meterlo preso siendo la última de ellas el 24 de junio de este mismo año originado por el hecho de haberle planteado separase de cuerpos por la misma supuestas agresiones y maltratos que lo viene exponiendo al escarnio público y además al constante acoso, amenazas, insultos e incitaciones para provocarlo y lograr un desequilibrio en su estado emocional que conduzca a alteración de su sistema nervioso.
Añade que aunado a la situación hostil su cónyuge ha dejado de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 139 del Código Civil, referidas al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, como a la asistencia y socorro mutuo recíproco en la satisfacción de sus necesidades, asumiéndolas él íntegramente, razones por las cuales solicita autorización para separarse del hogar común, conforme al artículo 128 ejusdem.
En fecha 22 del mes corriente, previa citación personal, compareció la ciudadana YUSMILA ESPERANZA ORTA, asistida por la abogada YENNY KATISKA SANCHEZ BETANCOURT, inscrita en el instituto arriba mencionado bajo el N° 7.809 manifestando que es cierto que en la actualidad permanecen unidos y perfecta armonía nuestro matrimonio y es cierto que en una oportunidad por arrebatos de rabia como todo matrimonio tuvieron un pequeño problema el cual fue resuelto en su oportunidad.
Por otra parte negó que lo haya expuesto al escarnio público, ni a acoso, amenazas, insultos e incitaciones para que tenga un desequilibrio emocional y que jamás ha padecido desequilibrio emocional y que nunca ha violado el artículo 139 del Código Civil por cuanto en la actualidad no ha dejado de cumplir con las obligaciones del cónyuge en lo referente al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, como a la asistencia y socorro mutuo recíproco en la satisfacción de sus necesidades, pues las están realizando los dos conjuntamente.
Ahora bien, el artículo 138 del Código Civil dispone:
El Juez de Primera Instancia en lo Civil (ahora Juez de Municipio, conforme a la Resolución N° de fecha dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa), podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar común.
Tal como lo exige la disposición transcrita, debe existir una justa causa plenamente comprobada para que el Juez autorice a uno de los cónyuges a separarse del hogar común.
En el caso de autos el cónyuge manifiesta que la esposa le ha hecho imputaciones de supuesta agresión física y verbal infundados con la amenaza de meterlo preso, hecho éste negado por la cónyuge.
En este sentido se observa que con la solicitud el cónyuge acompañó copia certificada del expediente llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del cual se desprende que en fecha 24 de junio de este mismo año, la cónyuge introdujo formal denuncia ante el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Catedral de la Policía del Estado Bolívar, en la cual manifestó “…no actuar falsa ni maliciosamente en el presente acto…” y en la cual expuso textualmente que “Vengo a denunciar a mi esposo yfrain Alcántara por agresiones verbales y físicas no quiero que me vuelva a tocar ni meterse conmigo de ninguna manera ayer 23/06/13 aproximadamente a las 04:00 de la tarde en la sabanita la casa de mi mama Josefa Antonia Orta en presencia de mi familia empezó a agredirme verbalmente y no quiero mas agresiones de ninguna clase de parte de el me comprometo yo también a no faltarle el respeto y así también debe de cumplir”, manifestando en las preguntas formuladas por el funcionario actuante acerca que si es la primera vez que la arremete que ha sido “varias veces”.
Consta en ese procedimiento que el mencionado Centro de Coordinación policial N° 01 Catedral, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictó, como medida de protección y seguridad de la cónyuge, la prohibición al ciudadano YFRAIN ANTONIO ALCANTARA PULBET de realizar, por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la cónyuge o a algún integrante de su familia
Asimismo, motivado a esa denuncia, la Fiscalía del Ministerio Público ordenó el inicio de la respectiva investigación penal contra el cónyuge, oficiando lo conducente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción judicial.
Como puede evidenciarse claramente de los recaudos acompañados por el cónyuge, ciertamente su esposa lo denunció ante las autoridades competentes por agresiones verbales y físicas.
Ahora bien, de ser ciertas las denuncias formuladas por la cónyuge, lo cual será determinado por los organismos penales competentes, es evidente que, para evitar que puedan suscitarse hechos parecidos a lo denunciado por ella, alguno de ellos debe separarse del hogar común. Asimismo, de ser inciertos tales hechos, es evidente que entre ambos han surgido desavenencias que pudieran agravarse y dar origen a que realmente surjan hechos de violencia verbal o física entre ellos.
En este sentido, considerando que a la fecha no consta en autos que los organismos penales competentes hayan tomado alguna medida de protección o decisión que prohíba al cónyuge permanecer o acercarse al hogar común y tampoco la cónyuge ha solicitado autorización para separarse del hogar, estima este Tribunal conveniente y necesario que el cónyuge se separe del hogar común, a los fines de evitar que se repitan hechos parecidos o más graves a los denunciados por la cónyuge.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HA LUGAR la solicitud de autorización para separarse de la residencia común planteada por el ciudadano YFRAIN ANTONIO ALCANTARA PULBET, conforme al artículo 138 del Código Civil; ello sin perjuicio del derecho a las partes a la reconciliación y sin perjuicio de las medidas y decisiones que estimen pertinentes acordar los organismos penales correspondientes. Así se de decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2012) Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. . Inocencia Linero de Cárdenas
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