REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 3 de octubre de 2013
203° y 154º

Asunto: FP02-V-2013-000145
Resolución Nº: PJ0262013000221


Visto el escrito que antecede, de fecha 27 de septiembre del año que discurre, interpuesto por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, apoderado judicial del ciudadano AVERELL JOHN NICHOLAS MELVILLE MELVILLE, parte actora en este proceso, mediante la cual solicita se proceda, sin más dilación a dictar el presente fallo declarando la nulidad del documento público tachado en este procedimiento, habida cuenta que la parte demandada no insistió en forma expresa en la contestación de la demanda en hacer valer el documento tachado, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
El encabezamiento del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa lo siguiente:
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en si libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Una interpretación literal de la norma transcrita sugiere que el demandado debe utilizar las expresiones “insisto en hacer valer el instrumento tachado”, sin lo cual, diversos autores -entre ellos los citados por la parte actora en el escrito bajo análisis-, sostienen que el instrumento queda desechado y el juez debe proceder a sentenciar el juicio sin más dilación, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, a tenor de lo establecido en el artículo 10 ejusdem, por no indicar la ley un lapso para dictar sentencia ante la falta de insistencia por parte del demandado en hacerlo valer.
Data venia al criterio esgrimido por los reconocidos autores citados por la parte actora. No obstante, otros autores opinan lo contrario, es decir, que si de los argumentos fácticos expuestos en la contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada quiere hacer valer el instrumento tachado, aún cuando no hubiere utilizado tal expresión (“insisto en hacer valer…”), debe entenderse que efectivamente insistió en hacerlo valer y proseguirse el juicio de tacha en las etapas ulteriores.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, T. III, Pág. 365, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1.996), al analizar el contenido del artículo 440, opina lo siguiente:
La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldrá a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así se establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma (cfr Art. 254). Otro tanto puede decirse respecto a la carga de insistir en la tacha incidental. (Subrayado del Tribunal).


A pesar que la obra que recoge el criterio esgrimido por el autor citado, fue publicada (1.996) antes de entrar en vigencia la nueva Constitución Nacional, sin embargo, el doctrinario, con una visión amplia y de vanguardia, hizo suyo el principio consagrado en forma posterior en la Carta Magna acerca del no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En efecto, si bien es cierto que la norma bajo análisis consagra el deber que tiene el demandado en insistir en hacer valer el documento tachado, sin embargo no quiere decir ello que deba utilizar fórmulas sacramentales o expresiones en particular, pues, si de la contestación de la demanda se desprende que el demandado se contrapone a los hechos esgrimidos por el actor y alega que el documento no es falso o es válido, o que la firma no es falsificada, o cualquier otra expresión que sugiera adversidad contra la pretensión del demandante, debe entenderse que insistió en hacerlo valer, a los fines de que de las pruebas producidas en la subsiguiente etapa, se dilucide la autenticidad del instrumento impugnado, lo cual deberá dirimir el juez en la correspondiente etapa decisoria y no en forma anticipada.
Así como la Casación venezolana, en innumerables fallos, ha establecido el criterio de que no es indispensable que las partes utilicen términos o expresiones exactas, o fórmulas sacramentales para apelar de una sentencia adversa, sino que basta que del escrito respectivo se evidencie su inconformidad para que el juez el juez sobreentienda que ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia; así igualmente debe entenderse que si el demandado, en el escrito de contestación, adversa la pretensión, debe entenderse que está insistiendo en hacer valer el instrumento tachado.
Expuestos los argumentos anteriores este Tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda, luego de oponer la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora, el demandado rechazó que sea falso el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar y que sea falsa la firma del demandante; asimismo rechazó que el mismo sea falso de falsedad absoluta y que alguna persona haya usurpado la identidad del demandante en la oportunidad de la negociación de la venta ante la referida notaría, sosteniendo el demandado que efectivamente la negociación de compra venta la realizó con el ciudadano AVERELL JOHN NICHOLAS MELVILLE MELVILLE y su cónyuge BARBARA HUNT DE MELVILLE.
Si bien es cierto que el demandado expresamente no insistió en hacer valer el documento, sin embargo se desprende de los argumentos fácticos esgrimidos en la contestación, que adversa la pretensión del demandante al sostener que el documento tachado no es falso y que la negociación cuya nulidad se solicita fue convenida con los cónyuges arriba mencionados, en razón de lo cual y en atención a los principios indubio pro reo y del no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal llega a la convicción de que el demandado en forma implícita insistió en hacer valer el documento tachado, siguiendo el proceso en las etapas ulteriores luego del vencimiento del lapso de emplazamiento, sin perjuicio de lo ordenado en el auto de fecha 17 de julio de este mismo año. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de dictar sentencia sin más dilación, presentada por la parte actora. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas