REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-001733

En fecha 05/12/2011 la ciudadana Yelitza de Jesús Rivas Chica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.894.579 y de este domicilio debidamente asistida por el ciudadano Hermes Pastrana Suaza abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.430, interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano Guillermo Rafael Centeno Duerto, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.554.453.

Alegando en el escrito libelar lo siguiente;

Que contrajo matrimonio con el ciudadano Guillermo Rafael Centeno Duerto en fecha 03 de febrero de 1.982.

Que durante su unión procrearon un (01) hijo de nombre Guillermo Jesús Centeno Rivas ya fallecido.

Expresó que desde el comienzo de su relación todo marcho en paz y felicidad, pero que al pasar el tiempo su esposo comenzó a cambiar su conducta, dejando de cumplir con sus deberes conyugales, abandonando el hogar en fecha 15 de noviembre del 2.007.

Indicó que por las razones antes planteadas demanda al ciudadano Guillermo Rafael Centeno Duerto en divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinal 2º por Abandono Voluntario.
Este Tribunal mediante auto de fecha 07/12/2011 admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado y notificación la representación Fiscal 7mo del Ministerio Público.

Los días 12/01/2012 y 10/02/2012 el alguacil de este Juzgado dejo constancia primero de la notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Público y segundo de la imposibilidad de encontrar al demandado de autos.
Consta en autos diligencia suscrita por la parte actora ciudadana Yelitza Rivas Chica, solicitando la citación del demandado mediante Cartel el cual fue librado por este Tribunal en fecha 14-03-12 y consignado su publicación por el actor el 03-04-12.

El día 30-05-12 la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal procede a designar como defensor judicial a la abogada María Fortuna Reyes quien una vez notificada en fecha 07-08-12, aceptó el cargo juramentándose el 10-07-12.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones;

El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

En la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando el acto ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale y, en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique intereses de las partes.

En el caso que nos ocupa consta en autos que el día 30/05/2012 compareció la Secretaria del Tribunal para dejar constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, Guillermo Rafael Centeno Duerto de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 10/07/20102 diligenció la parte actora Yelitza de Jesús Rivas Chica solicitando que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada en vista de que había vencido el lapso establecido en el cartel de citación para que compareciera personalmente o mediante apoderado a darse por citado dentro del lapso fijado en el citado cartel.

El día 12/07/2012 el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial a la ciudadana Maria Fortuna Reyes, a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.

Este Juzgado proveyó al demandado de un defensor judicial en fecha 12/07/2012, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, recayendo el nombramiento en la abogada Maria Fortuna Reyes, la cual a instancias de la parte actora fue debidamente citada el día 11/10/2012, y estando la misma a derecho compareció al primero y segundo acto conciliatorio así como al acto de contestación.

En fecha 09-08-13 la defensora designada Maria Fortuna Reyes consignó escrito dejando constancia en autos de las diligencias que debió efectuar para contactar a su defendido, solo por medio de diligencia y telegrama especial con recibo de recuse por Iposte.

Se está en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.

La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

La defensora Ad litem no acudió a la dirección indicada en el libelo como sitio de residencia del demandado; por lo menos, tal diligencia no plasmo en su contestación.

Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se notifique a la defensora judicial María Reyes del lapso para celebrar el primer acto conciliatorio y se reinicie el lapso de llevarse a cabo el primero acto conciliatorio en la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión del demandado. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REABRE el lapso para realizar el primer acto conciliatorio y así la defensora ejerza efectivamente la representación del demandado conforme con las directrices impartidas en esta decisión.

A tal efecto se ordena librar boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de octubre del dos mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya A. Charboné P.
MAC/SACHP/indira.
Resolución Nº PJ0192013000161