REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
203º Y 154º

RESOLUCION Nº. PJ0192013000164
ASUNTO: FP02-V-2012-001333

ANTECEDENTES

El día 28 de septiembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda por DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: ISABELLA CAROLINA ODREMAN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad Nº 17.046.575 y de este domicilio, asistida en el juicio por el profesional del derecho EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.575 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE LUIS GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.887.163 domiciliado en la Urbanización Fuerte Cayaurima, Calle Principal Casa Nº 01-A de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el cual se encuentra asistido en el juicio por la profesional del derecho ANA MERCEDES FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.123 de este domicilio.

Alega la demandante en su escrito de demanda:

Que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS GARCIA CASTILLO en fecha 16 de abril de 2010 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Consta en acta consignada en folio 03.

Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, en la prolongación de la calle del tanque detrás de la medicatura rural.

Que con el pasar de los días comenzaron a surgir problemas, donde su cónyuge empezó ausentándose de su casa de manera continua.

Que desde el 25 de junio de 2010 el demandado antes mencionado abandonó el hogar sin dar explicaciones, y se marchó a vivir a la casa de su ex concubina.

Fundamenta su pretensión de conformidad al artículo 185 de Código Civil Venezolano Vigente contemplado en la causal 1º, 2° y 3º, es decir por adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves.

El 03 de octubre de 2012, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y, compulsó el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 02 de noviembre de 2012 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

Que en fecha 13 de noviembre de 2012 el demandado ciudadano JOSE LUIS GARCIA CASTILLO, se da por citado por medio de diligencia, debidamente asistido por la abogada antes identificada ANA MERCEDES FARFAN, debidamente identificada en autos.-

Los días 14 de enero de 2013 y el 01 de marzo de 2013, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 13 de marzo de 2013, tuvo lugar la contestación de la demanda, donde se dejó constancia que ambas partes no estuvieron presentes.

Ahora bien para el día 11 de marzo de 2013, dos días antes de que se diera lugar el acto de la contestación a la demanda, él demandado presentó escrito de dicha contestacion, donde señaló que niega y contradice todo lo alegado por la actora.

Posteriormente en fecha 14 de marzo del 2013 la parte actora presentó escrito manifestando su ausencia para el acto de contestación y solicitando nueva oportunidad para el acto mencionado. El Tribunal libro la respectiva boleta de notificación al ciudadano demandado para que conteste a la diligencia citada. Dándose por notificado él mismo en fecha 21 de marzo del 2013, donde el demandado solicitó se fijara nueva oportunidad para contestación a la demanda.

El 10 de abril del 2013 fecha fijada por el tribunal para tener lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al mencionado acto. El demandado manifestó en su escrito de contestación que contradecía tanto los hechos como el derecho; que se tuvo que ir voluntariamente porque su cónyuge no lo dejó entrar y lo boto de su casa, solo porque había ido a visitar a su hija una vez.

El 25 de abril del 2013 día de vencimiento para la promoción de pruebas, sólo la parte actora presento su escrito, las que se consideró pertinente.

El día 15 de mayo de 2013 se admitió la prueba promovida y se fijó día y hora para la evacuación de la testigo presentada por la parte actora, cumpliendo esta con su respectiva declaración en fecha 20 de mayo del 2013.

Para la fecha 15 de julio del 2013 la ciudadana Nancy Serrano se avoca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio del 2013 como Juez Temporal del este Juzgado.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2012-0001333 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el presente asunto la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en las causales de adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves, previstas en los ordinales 1º, 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

El demandado compareció a los dos actos conciliatorios y acudió a contestar la demanda, oportunidad en la cual expuso que: la verdad verdadera fue que ella me botó de la casa, llenándome de improperios e insultos, por haber ido a visitar a mi hija, y al no poder entrar tuve que abandonar voluntariamente la residencia que compartía con ella e irme a vivir a la casa de mi hija y compartir vida marital con la madre de ésta (…).

En el juicio de divorcio no es admisible la prueba de confesión para acreditar los hechos que sirven de fundamento a la causal invocada en el libelo. No obstante, los hechos afirmados por el demandado sí pueden ser concatenados con lo que aporten otros medios de prueba para de esta manera servir de argumento al juzgador para dar por comprobada la causal alegada.

De acuerdo con lo expuesto el jurisdicente encuentra que el demandado ha admitido que vive con la madre de su hija debido a que se vio obligado a abandonar la residencia en la que cohabitaba con su actual cónyuge. Adujo que fue echado de la residencia y que debió soportar improperios e insultos por haber visitado a su hija. Las razones por las que supuestamente el demandado debió abandonar el hogar conyugal son hechos que debía probar conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Al no promover prueba alguna en ese sentido tales razones deben ser desechadas.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar para ratificar los medios de prueba producidos con el libelo; promovió las instrumentales consignadas junto al escrito de pruebas y la testimonial de la ciudadana: ANA MARIA CARVAJAL.-

En fecha 20 de mayo de 2013, la ciudadana ANA MARIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de 60 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.598.377, del hogar, soltera y domiciliada en Cayaurima 4, Terraza 5, Casa Nº 02 de esta ciudad, declaró: Que conoce a ambos cónyuges, que se encuentran casados, que sí tuvieron problemas personales, porque ella misma lo presencio, es vecina de ambos, que vio cuando el señor José Luís insultaba a la señora Isabella Carolina le decía palabras obscenas y la maltrataba físicamente. Que el señor José Luís abandonó desde el mes de junio del 2010 su hogar que tenia en El Fuerte Cayaurima, prolongación calle del tanque, casa Nº. s/nº, porque lo vio salir con una maleta y sabe que actualmente el mencionado (demandado) se encuentra viviendo en el Fuerte Cayaurima, calle detrás de la Inspectoria de Transito, Casa S/Nº, porque lo ve constantemente con su otra mujer.

La declaración de la ciudadana ANA MARIA CARVAJAL le merece fe a este sentenciador fundamentalmente porque dio razón fundada de sus dichos y no existe razón aparente para dudar de la sinceridad de su testimonio. La testigo dijo ser vecina de los litigantes, dio su dirección de habitación y aseveró haber presenciado la salida del demandado con una maleta. Este hecho, la salida del señor José Luís García concuerda con lo afirmado en el libelo y con la propia declaración del demandado, la cual si bien no vale como confesión sí puede ser apreciada en conjunto con la testimonial en comentario para dar por probado el abandono voluntario. Así se decide.

El Juzgador considera que al estar probado el abandono es inútil entrar a analizar las otras causales invocadas en el libelo.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por ISABELLA CAROLINA ODREMAN CARVAJAL contra JOSE LUIS GARCIA CASTILLO. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio de los prenombrados ciudadanos.

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-

La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am).
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.-


MC/SC/mares.-