REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-000284

En fecha 01 de Julio de 2013 las ciudadanas María Fernanda Fernández Cano y Arlet Demaria Fernández Cano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.552.411 y V-23.552.404, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Emiliano Ibarra Rendón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.467 y de este domicilio, presentaron escrito en el cual alegan:

Que su padre Juan Bismark Fernández Chávez pretende la partición y venta del inmueble que fue construido para ser utilizado como HOGAR DE LA FAMILIA, que conformó el accionante con su madre demandada María Fátima De Los Ángeles Cano y sus cuatro hijos, quienes para la oportunidad del abandono por parte de su padre tenían las siguientes edades: María Fernanda Fernández Cano de 19 años; Arlet De María Fernández Cano de 16 años; María Alejandra Fernández Cano de 14 años y Bismark Alejandro Fernández Cano de 12 años, alegado y demostrado en este proceso.

Que intervienen en este proceso ya que se evidencia en el libelo de demanda y de la conducta del mencionado demandante Juan Bismark Fernández Chávez, ocultó y oculta reiteradamente, que les corresponde un veinticinco (25%) sobre el valor del referido inmueble-familiar, con su notable intención de apropiarse del cincuenta (50%) del referido inmueble para tratar de evitar que su padre evada sus derechos, obteniendo mediante la partición y venta del inmueble familiar y los deje sin hogar, no solamente a sus cuatro (04) hijos, sino también a su nieta Fernanda Sofía Romero Fernández de 10 años de edad, hechos que se demostraron con la Inspección Judicial practicada en este juicio, con la copia certificada del acta de nacimiento de la niña y las fotografías de la citada casa, que consignaron marcada con la Letra “X”. La pretensión del demandante de obtener la partición y venta del aludido inmueble, burlando sus derechos sobre la casa que constituye su hogar familiar, fue considerado en este juicio por este Tribunal en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:

(…) Gracias esta estipulación los terceros adquirieron un derecho contra su padre (artículo 1164, in fine, Código Civil) lo que los hace acreedores de uno de los comuneros y pueden ejercer el derecho a oponerse a que se proceda a la partición sin su intervención o a intervenir a su costa, derechos consagrados en el artículo 766 del Código Civil. No son comuneros, sino acreedores de uno de los copartícipes, pero pueden intervenir en la división de la comunidad para consignar los títulos justificativos de su crédito (artículo 781 Código de Procedimiento Civil), pueden dar su opinión acerca de las dudas que se le presenten al partidor (art. 784 ejusdem), revisar el informe del partidor y formular reparos leves o graves (art. 785, 786 y 787 del CPC).

Esos terceros son, al mismo tiempo, acreedores de la comunidad porque su derecho de crédito contra el demandante de autos no se concreta en el pago de una cantidad líquida, sino en el pago de un porcentaje del veinticinco por ciento de lo que corresponda a su progenitor por la venta del inmueble (casa y terreno) descrito en la cláusula 6ª del convenio de partición; esta circunstancia, a juicio del Tribunal, les confiere un derecho sobre el inmueble, no en el sentido de conferirle la cualidad de copropietarios, lo que ya quedó descartado, sino en el sentido de conferirles el derecho a que ese inmueble sea vendido por el mayor precio posible de modo que de dicho precio ellos puedan sacar la mejor utilidad. En este orden de ideas, los ex concubinos no podrían pactar libremente el precio de venta, puesto que los acreedores del demandante tienen interés en que el inmueble se enajene en condiciones que no menoscaben su propio derecho de crédito.

En esta condición de acreedores de la comunidad los ciudadanos María Fernanda, Arlet Demaria, María Alejandra y Bismarck Alejandro Fernández Cano, hijos comunes de los litigantes, tienen derecho a oponerse a la partición hasta que se les pague o afiance, derecho consagrado en el artículo 1081 del Código Civil y regulado en su aspecto procesal en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrilla y subrayados de los terceros opositores).

Que informan a este Tribunal que ante la persistente negativa de su padre-demandante de reconocer sus derechos sobre el inmueble sede de su hogar familiar, por lo que hacen oposición a la pretensión ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito Judicial cursante al expediente Nº FP02-V-2011-1248.

Que su hogar familiar, habitado también por la niña Fernanda Sofía Romero Fernández, pretende ser objeto de una partición y venta forzosa por su padre y abuelo de la referida infante, desmejorando su nivel de vida, lesionando las normas constitucionales consagradas en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales, que consagran el principio universal de la solidaridad familiar, e incluso, que el demandante tiene apenas, un porcentaje minoritario del veinticinco por ciento (25%) del valor total del citado inmueble de interés familiar, actuando como si se tratara de un negocio mercantil, sin tomar en cuanta, los valores humanos y espirituales involucrados en este caso

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Por cuanto el único bien a partir es una parcela y la casa que está construida sobre ella no hay dudas de que dicho bien no es de fácil división por cuya razón procede su venta en pública subasta como lo prevé el artículo 1071 del Código Civil.

El Juzgador debe acotar que la subasta implica el desalojo de la demandada, sus hijos y una nieta de la vivienda que actualmente habitan ya que este es un efecto previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil que si bien se refiere al remate es igualmente aplicable a la subasta de los inmuebles sometidos a un procedimiento de partición. De acuerdo con este artículo la adjudicación transmite al adjudicatario los mismos e iguales derechos que tenía la persona a quien se le remató el bien (los ex concubinos en nuestro caso). En tal sentido, transmite la propiedad, la posesión y, en general, todos los derechos principales, accesorios y derivados sobre la cosa. Después de pagado el precio tiene derecho el adjudicatario a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el Tribunal el cual puede valerse de la fuerza pública para efectuar tal acto.

La situación descrita en el párrafo precedente demuestra que la demandada tendría que ser desalojada del inmueble que le sirve de hogar a ella, sus hijos y una nieta el cual es, a la vez, el bien que debe partirse. El caso es que la demandada tiene la posesión legítima de ese inmueble por la sencilla razón de que la parcela y la casa son bienes de la extinta comunidad concubinaria y, por consiguiente, ella tiene derecho a poseerla y esta circunstancia impide que sea desalojada porque se encuentra junto con su grupo familiar protegida por el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que en su artículo 2º establece que serán objeto de protección especial las personas naturales y su grupo familiar que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda principal.

En consecuencia, este Jurisdicente suspende la presente causa, situación que se explica porque el juicio de partición se sustanció en el año 2011 después de la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias. Por tal motivo, este procedimiento debe suspenderse por un lapso de 180 días hábiles para que dentro de ese plazo el demandante ocurra ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y proceda conforme al procedimiento estatuido en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del mencionado texto legal.

Asimismo, se ordena oficiar al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda para que se disponga la provisión de refugio temporal o definitivo para la señora María Fátima De Los Ángeles Cano. Así se decide.

Luego de cumplidos los trámites anteriores se continuará con el procedimiento de partición del bien inmueble. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: suspende el procedimiento de partición del inmueble conformado por una casa y un terreno de 720,34 metros2 ubicada en el sector Negro Primero, parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar por un lapso de 180 días hábiles para que dentro de ese plazo el demandante ocurra ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y proceda conforme al procedimiento estatuido en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del mencionado texto legal.

Segundo: Asimismo, se ordena oficiar al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda para que se disponga la provisión de refugio temporal o definitivo para la señora María Fátima De Los Ángeles Cano que ha manifestado no tener lugar en donde habitar.

Notifíquese a las partes de esta decisión, igualmente al partidor.

Luego de cumplidos los trámites anteriores se continuará con el procedimiento de partición del bien inmueble. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MACB/SCH/Angela
Resolución N° PJ0192013000172