REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
203º Y 154º

RESOLUCION Nº. PJ0192013000173
ASUNTO: FP02-V-2012-000939

ANTECEDENTES

El día 27/06/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por la ciudadana Mariesa Manuela Vargas, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V- y de este domicilio, representada por los abogados Abril Esperanza Avilés Vargas y Rubén Darío Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.280 y 93.279, respectivamente contra el ciudadano Luís Daniel López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.076.285 y de este mismo domicilio, representado por el abogado Egrey Prieto Cudero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.688.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 30/04/1970 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Daniel López, antes mencionado e identificado, por ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui.

Expresó que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Aceiticos, parroquia La Sabanita, casa distinguida con el número 2 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar donde permanecieron e hicieron vida en común como pareja.

Que de la unión conyugal fueron procreados cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Luís Rafael, Jeanmarco, Erica Del Valle De La Trinidad y José Daniel López Vargas, los cuales son mayores de edad.

Indicó que durante la referida unión vivieron en la más completa armonía y respeto mutuo, trabajando conjuntamente, ella como ama de casa y su esposo como trabajador de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) hasta el mes de julio de 1988, cuando su cónyuge de manera sorprendente le indicó que se iría del domicilio conyugal puesto que se había enamorado de otra persona y que haría su vida junto con esa persona.

Dijo que siempre hizo lo posible por mantener su unión, por cuanto en varias oportunidades busco a su cónyuge para que volvieran a tener vida como pareja, pero eso no podía ser posible, ya que su esposo ya no quería vivir con ella.

Arguyó que no la atendía ni cumplía con las relaciones intimas que tiene todo esposo con su esposa, alegando que se había enamorado y que no volvería al domicilio conyugal jamás, porque ya tenía un nuevo hogar y una nueva pareja que lo dejara en paz y que no lo buscara nunca más.

Que demanda por divorcio al ciudadano Luís Daniel López, fundamentada en lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

El día 28/06/2012 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 18/07/2012 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 27/05/2009 se designó defensor judicial del demandado en la persona del abogado Egrey Prieto Cudero, quien se dio por citado para representar al demandado el día 20/11/2012 (fl. 41).

Los días 18/01/2013 y 05/03/2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

El día 15/03/2013 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto el defensor judicial designado presentó escrito señalando:

Que acudió a la dirección indicada para la citación del demandado recibiéndole una ciudadana de nombre Erica López Vargas, hija de las partes, quien manifestó que sus padres tenían mucho tiempo separados, que ella era una niña cuando su padre abandonó el hogar y que fueron pocas las veces lo volvió a ver y que desconocía donde vive.

Indicó que en otra oportunidad fue a misma dirección indicada en autos y lo atendió una ciudadano de nombre Marllino Rivero expresándole que vivía al lado de la casa de la demandante la señora Mariesa y que en el demandado fue su vecino hace muchos años, pero que él ya no vive allí porque se habían dejado y que solamente vivía la vecina con su hija Erica y sus nietos.

Que a pesar de no poder ubicar al demandado, procede en su nombre a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo ser falsas e infundadas las declaraciones alegadas por la parte actora.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideró pertinentes. En tal sentido, la parte accionante: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su defendido. b) testimoniales de los ciudadanos Noelía Elena Vargas Ronel, José Gómez Álvarez y Mari Elena Avilés. En cuanto a la parte demandada a través del, ahora, apoderado judicial Egrey Prieto Cudero a) testimoniales de los ciudadanos Marllino Estela Rivero Vázquez y Erica Del Valle De la Trinidad. Admitidas las pruebas en fecha 22/04/2013 fueron evacuadas las mismas.

Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó el escrito de informes correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria las partes ejercieron su derecho a probar; por la accionante reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio y copias de las cédulas de identidad de dos de los hijos habidos durante el matrimonio, y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Noelia Elena Vargas, Ronel José Gómez Álvarez y Mary Lena Avilés Vargas.

El día 25/04/2013 la ciudadana Noelia Elena Vargas, venezolana, mayor de edad, de 66 años, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-4.077.594 y domiciliada en La Delicias, barrio Brisas del Orinoco, parroquia La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Mariesa Manuela Vargas y Luís Daniel López, que le consta que son esposos, que le consta que el ciudadano Luís Daniel López desde 1988 se marchó del hogar conyugal. Pasando a represengutar el apoderado del accionado contestó el testigo así: que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos López-Vargas, que afirma que el ciudadano Luís López se fue del hogar el año 1988 porque dejó sólo el hogar, que la ciudadana Mariesa Vargas está casada con el ciudadano Luis López y que visita a la familia López-Vargas.

En la misma fecha, 25/04/2013, el ciudadano Ronel Goméz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº V-13.799.947 y domiciliado en Los Aceitícos II, casa 6776, vereda H, manzana H, parroquia La Sabanita de esta Ciudad, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos López-Vargas, que le consta que son esposos, que da fe de que desde el año 1988 el señor Luís López se marchó del hogar conyugal. Repreguntando por el apoderado del demandado el testigo contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Daniel López y Mariesa Manuela Vargas, que afirma que el señor López se fue del hogar conyugal porque él es vecino de la vereda, que la señora Mariesa Vargas está casada con Luis López, y que visita a la familia López-Vargas.

El mismo día, 25/04/2013, la ciudadana Mary Aviles, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.730.256 y domiciliada en la calle final Feria Alegría, casa 55, barrio Brisas del Orinoco, parroquia La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos López-Vargas, que le consta que son cónyuges y que da fe que el señor López se marchó del hogar desde el año 1988. Pasando a repreguntar el apoderado del demandado y declarando el testigo: que conoce a los esposos López-Vargas, que afirma que el señor Luís López porque es vecina de ellos desde hace mucho tiempo, que se crió allí y convivió mucho con esa gente, que la señora Mariesa Vargas está casada con el señor Luís López, que visita a la familia López-Vargas y que conoce a los esposos López-Vargas desde hace veinte años.

El día 26/04/2013 la ciudadana Marllino Estela Rivero Vázquez, venezolana, mayor de edad, aseadora, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.619.815 y domiciliada en la calle 13 de mayo, nº 3, barrio Bicentenario, parroquia La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos López-Vargas, que tiene conocimiento de que los ciudadanos mencionados están casados, que sabe que el señor López abandonó el hogar porque ella fue vecina de ellos hace muchos años y él se fue y más nunca regresó, más nunca lo vio, que ella visita frecuentemente a la familia López-Vargas. Repreguntada por el apoderado del demandante respondió: que conoce a los ciudadanos tantas veces nombrados, que le consta que son cónyuges, que da fe que el ciudadano Luís López se marchó del hogar porque vivía años por allí y él se marchó y más nunca volvió.

En la misma fecha, 26/04/2013, la ciudadana Erika Del Valle De La Trinidad López Vargas, venezolana, mayor de edad, aseadora, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.410.480 y domiciliada en Los Aceitícos II, manzana H, cerca de la cancha, parroquia La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos López-Vargas, que sabe que los ciudadanos mencionados están casados, que sabe que el señor López abandonó el hogar desde hace mucho tiempo, que ella visitaba a la familia López-Vargas, que no tiene conocimiento de que el señor Luis López haya querido regresar a su hogar con su esposa, que no tiene conocimiento de que la señora Mariesa Vargas le haya negado volver al hogar al señor López. Repreguntada por el apoderado del demandante respondió: que conoce a los ciudadanos nombrados, que son cónyuges, y que da fe de que el señor López se marchó del hogar.

Los testigos Noelia Elena Vargas, Ronel José Gómez Álvarez, Mari Elena Avilés, Marllino Estela Rivero Vázquez y Erika Del Valle De la Trinidad López Vergas, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Mariesa Manuela Vargas y Luis Daniel López, que les constaba que el ciudadano Luis Daniel López había incurrido en incumplimiento de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio, que el señor Luis Daniel Vargas abandonó el hogar voluntariamente en el año 1988 y no volvió más.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. ASÍ SE DECLARA.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo más o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine este Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Luís Daniel López, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan a la juzgadora a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIESA MANUELA VARGAS contra el ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre Mariesa Manuela Vargas y Luís Daniel López.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45pm).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/SC/mares
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