REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
203º y 154º


RESOLUCION Nº. PJ0192013000171
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-001134


ANTECEDENTES

El día 30 de julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda por DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: MARIA ELENA DE JESUS GOUVEIA ESPINOLA, venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad Nº. 7.289.944 y de este domicilio, asistida en el juicio por la profesional del derecho LILIA JOSEFINA ODREMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 165.530 y de este domicilio, contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.854.484 domiciliado en la calle Gonzalo Barrios, Casa Nº.05 del Barrio Simón Bolívar de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el cual se encuentra asistido en el juicio por la profesional del derecho KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.119 de este domicilio, como defensora judicial asignada por este Tribunal.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que contrajo matrimonio el día 29 de agosto de 1984 con el ciudadano demandado antes identificado, por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en acta consignada en folio 04.-

Afirma que de dicha unión procrearon dos (2) hijos (BERYSAMAR DE JESUS y GABRIEL ALEJANDRO), actualmente mayores de edad.-

Dice que los primeros años, la relación marchó bien, pero que a partir del año 2010 la misma empezó a deteriorarse, tanto así que tuvo que denunciar a su cónyuge ante la oficina de atención al ciudadano adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Que el 15 de marzo del año 2012, su cónyuge por voluntad propia abandonó el domicilio conyugal, perdiendo definitivamente contacto con ella y sus dos hijos.

Que demanda al ciudadano BERNARDO ANTONIO GARCIA TOVAR por divorcio, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves, en concordancia con los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de agosto de 2012, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; se compulsó la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 07 de agosto de 2012 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

El alguacil de este Tribunal en fecha 26 de septiembre del 2012, se le hizo imposible localizar al ciudadano BERNARDO ANTONIO GARCIA TOVAR, cumpliéndose posteriormente con el procedimiento establecido en la norma en cuanto a la citación del demandado, de conformidad con lo establecido con el articulo 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, citandose a la defensora judicial ciudadana KATHERINE YANGALI BERRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.119 en fecha 18 de ENERO del 2013.

Los días 05 de marzo de 2013 y el 22 de abril de 2013, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 29 de abril de 2013, tuvo lugar el acto a la contestación de la demanda, la defensora ad-litem en la misma presentó escrito contestando la demanda de la siguiente manera:

Arguye que en fecha 02 de abril de 2013, se trasladó a la Oficina de Postal Ipostel, con el fin de agotar la ubicación de ciudadano demandado anteriormente identificado, consta desde folio 48 al 53.

Que en fecha 05 de abril del 2013 la defensora se traslado a la dirección señalada en el libelo de la demanda, en la Calle Gonzalo Barrios, Casa Nº. 05, del Barrio Simún de esta Ciudad, con el alguacil de este Tribunal para efectuar la citación del demandado BERNARDO ANTONIO GARCIA TOVAR.

Señala que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho dicha demanda.-

Llegado el día de vencimiento para la promoción de pruebas, el día 21 de mayo de 2013 ambas partes presentaron sus respectivos escritos, las que se consideró pertinentes.

El día 30 de mayo de 2013 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos de la parte actora y parte demandada, para que rindieran sus respectivas declaraciones, de las cuales solo a uno de los testigos de la parte actora se le tomo su respectiva declaración.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2012-0001134 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

La demandante pretende la disolución del divorcio por haber incurrido su cónyuge en la causal indicada en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil: abandono voluntario, excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.

La demandante atribuye a su cónyuge que tuvo muchas transformaciones con respecto a su conducta, proferir insultos y vejaciones (ofensas, malos maltratos) tanto para sus hijos como a su misma persona.-

La citación personal del demandado resultó infructuosa, razón por la cual se le designó una defensora judicial que después de juramentada acudió a los actos conciliatorios y contestó la demanda en la que señaló que acudió en dos oportunidades a la dirección mencionada en el libelo: calle Gonzalo Barrios, casa Nº. 05, del barrio Simón de esta ciudad, la primera por ante las oficinas Ipostel y la segunda con el alguacil de este Tribunal.

Cumpliendo con sus funciones y garantizando la defensa del demandado, la misma negó, rechazó y contradijo lo señalado por la demandante en toda y cada una de sus partes.-

El defensor ad litem por su juramentación se convierte en un funcionario judicial accidental por lo que sus dichos merecen igual credibilidad que las afirmaciones de alguaciles y secretarios en virtud de lo cual sería exagerado pretender que el defensor debe hacerse acompañar por un notario público o por otro funcionario judicial para que atestigüen que son ciertas las diligencias realizadas para localizar a su defendido. Esto vendría a configurar lo que la doctrina de la Sala Constitucional denomina exageraciones interpretativas en torno a su doctrina sobre la figura del defensor judicial. De modo que este Juzgador considera suficientes las diligencias realizadas por la abogada KATHERIN FLOR YANGALI BERRIOS para intentar localizar al demandado.

En el periodo probatorio la parte actora promovió unas testimóniales que serán analizadas en los siguientes párrafos.

La ciudadana MARISELA CORÓMOTO GUEVARA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.12.191.549 domiciliada en la calle Alvarado Nº. 06, Guaricongo de esta Ciudad, declaro: Que conoce a los ciudadanos Maria Elena Gouveia Espinola y Bernardo García Tovar desde el comienzo de su relación. Que vivieron en El Perú, sector 5, vereda 85, casa Nº. 01 de esta ciudad, que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos llamados Berisamar y Gabriel, ambos mayores de edad, que le consta que el ciudadano Bernardo Antonio García Tovar la maltrataba tanto física como verbalmente porque un día se acercó a su casa y presenció como la insultaba. Que el ciudadano Bernardo García Tovar fue denunciado por la misma cónyuge ante la Fiscalia y posteriormente abandonó su hogar conyugal el día 15 de marzo de 2012, maltratándola e insultándola. Seguidamente la defensora hace sus respectivas repreguntas, las cuales resultan ser las mismas formuladas por la parte actora y, contestadas de la misma forma.

Y en la preguntas y repreguntas a la ciudadana NIEVES MILAGROS JARAMILLO RIVERO, venezolana, de 50 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº. 8.866.246 y domiciliada en la calle Los Coquitos, Nº. 34, Moreas II, de esta ciudad, ésta contesto: Que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Maria Elena Gouveia Espinola y Bernardo García Tovar, que ambos fijaron su residencia conyugal en la urbanización El Perú, sector 5, vereda 85, casa Nº 01 de esta ciudad, porque con frecuencia los visitaba, que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre Berisamar de Jesús y Gabriel Alejandro, actualmente mayores de edad. Que el señor Bernardo Antonio García Tovar maltrataba tanto física como verbalmente (groserías) a la señora Maria Elena Gouveia porque lo presenció en varias ocasiones al ir a venderles productos. Que el señor Bernardo una vez denunciado ante la Fiscalia por maltrato abandonó el hogar conyugal el 15 de marzo de 2012 porque se encontraba en una parrillada en casa de una amiga que vive al lado de ambos cónyuges. Seguidamente la defensora hace sus respectivas repreguntas, las cuales resultaron ser las mismas formuladas por la parte actora y contestadas de igual forma.

Este Juzgador no encuentra motivo alguno para dudar de la sinceridad de las declaraciones de las testigos ni detectó contradicciones manifiestas. Por consiguiente, a estos testigos se les confiere pleno valor en relación con la situación irreconciliable, ofensas y malos tratos causándole trastornos psicológicos de que fue víctima la demandante, en virtud de lo cual estima que de ellas dinama una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se decide.

El demandante no presentó informes lo que explica que la defensora judicial no haya presentado observaciones a los mismos. No obstante, debe analizarse si la no presentación de informes por parte de la defensora es una falta que amerite la reposición de la causa. En tal sentido, este Tribunal advierte que en nuestro país se privilegia la Justicia por sobre el procedimentalismo inútil; por esta razón la reposición debe perseguir un fin útil como lo pauta el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que es anterior al artículo 257 de nuestro Texto Político Fundamental que prohíbe las reposiciones inútiles. Por ello, quien suscribe esta decisión cree que el Juez debe ponderar antes de decretar una reposición si ella en verdad se justifica porque persigue subsanar alguna anomalía en el proceso que condujo a la disminución de las facultades procesales de alguna de las partes.

En relación con los informes el Juzgador considera que no es un acto esencial del procedimiento cuya omisión produzca la reposición de la causa porque en cualquier caso en ese acto de hace mención de alegatos que las partes pueden presentar o no según lo consideren conveniente y los cuales no tienen que ser considerados por el Juez, salvo que se trate de defensas que tengan alguna influencia en el dispositivo como cuando se alega una prescripción, la perención de la instancia o la reposición por algún motivo legal.

En el caso de autos la defensora agotó los medios para localizar al demandado señalando que en dos oportunidades (2 y 5 de abril de 2013) se dirigió al lugar en que supuestamente habita; donde no pudo entrevistarse con nadie, ante la imposibilidad de dar con el paradero del demandado hizo lo único que se le podía exigir, negar todos los hechos aducidos por el actor.

En el lapso probatorio la defensora alegó el merito favorable y testimoniales, las cuales fueron declaradas desiertas.

Para este sentenciador, data venia del criterio que sostenga la ciudadana Jueza Superior, está claro que si la defensora no pudo localizar al demandado en las dos oportunidades en que acudió al sitio indicado en el libelo ni cuando acudió para intentar recabar medios de prueba que sustentaran su defensa no es factible que ante una eventual reposición para que presente informes vaya a plantear alguna petición o defensa que pueda influir en el dispositivo. Por tanto, el Juzgador considera que retrotraer la causa al estado de que la defensora presente informes constituiría una reposición inútil y una dilación indebida de la sentencia de fondo que en nada beneficiaría a las partes. Así lo decide.

Ahora bien, la demandante aportó dos indicios graves y concordantes de la alegada injuria en que habría incurrido su cónyuge. Uno se extrae de la denuncia realizada ante la Oficina de Atención al ciudadano adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y otra de las declaraciones realizadas a los ciudadanos Marisela Coromoto Guevara Lugo y Nieves milagros Jaramillo Rivero. El Jurisdicente considera que los constantes insultos en público y las amenazas que el accionado profirió a su pareja a denunciarlo ante la institución referida, constituyen ciertamente una conducta intencional, grave e injustificada que hacen procedente la disolución del matrimonio por la causal prevista en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, la existencia que hace imposible la vida en común. Así lo decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por MARIELA ELENA DE JESUS GOUVEIA ESPINOLA contra BERNARDO ANTONIO GARCIA TOVAR.-

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,


ABG. MANUELALFREDO CORTES.-

La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30am).
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.-
MAC/SCH/mares