REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE
203º Y 154º
RESOLUCION Nº. PJ0192013000178
ASUNTO Nº.FP02-V-2013-001291
El día 18 de octubre del presente año se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha (18-10-2013) demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por MARCHAN LIENDO JUAN ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.903.065, de este domicilio, debidamente asistido por GUILLERMO LOPEZ y ELISA MERCEDAS VICENTTY, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nºs. 163.937 y 182.633 ambos de este domicilio contra HOFMANN VERA DENICE FRANCIS, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cedula de identidad Nº.9.904.868 de este domicilio, este Tribunal, una vez revisado el escrito y los recaudos acompañados, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda con fundamento en las consideraciones siguientes:
En reiteradas oportunidades este Tribunal ha negado la admisión de demandas que tengan por objeto la partición de bienes de una comunidad de hecho o concubinaria señalando que es presupuesto necesario de este tipo de demandas que se acompañe al libelo copia certificada de la sentencia firme que declare la existencia del concubinato. El fundamento de tal exigencia deviene de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual en la demanda de partición se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
La Sala Constitucional ha establecido que en el caso de las comunidades nacidas de un concubinato el título no puede ser otro que la sentencia firme que declare la existencia de la unión estable o concubinato dictada en un procedimiento previo al de partición. La misma Sala al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…).
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren estos previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición”. (Sentencia No 1682 del 15 de julio de 2005)
La anterior cita jurisprudencial viene al caso porque la pretensión de la demandante es la partición de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, que dice que existe entre el y Hofmann Vera Denice Francis. En virtud del principio de congruencia del fallo (artículo 243.5 del CPC) el juzgador no podrá conceder más de lo pedido lo que significa que le estará vedado decidir antes de resolver la pretendida partición sobre la veracidad de la unión estable alegada lo que patentiza la violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que es fuente de derecho en nuestro ordenamiento jurídico equiparable a la ley formal, lo que equivale a decir que la demanda es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley, esto es, a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y al artículo 777 del Código Procesal Civil.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por MARCHAN LIENDO JUAN ALEXIS contra HOFMANN VERA DENICE FRANCIS.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/SCH/mares
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