REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
203º Y 154º

RESOLUCION Nº. PJ0192013000181
ASUNTO Nº. FP02-V-2013-000169

Cursa por ante este Tribunal un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por ANDRES ELOY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.911.659 domiciliado en la calle San Francisco, casa Nº. 16 del barrio La Lucha, parroquia La Sabanita del Municipio Autónomo Heres, representado por EDWIN DE JESUS BECKLES GARCIA, abogado libre en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.677 de este domicilio contra DORIS DEL VALLE GOMEZ LEPAJE, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.172.490 y de este domicilio, este Tribunal observa lo siguiente:

Que llegado el lapso correspondiente para la contestación a la demanda (02-07-2013) el ciudadano YURI MILLAN LOPEZ, abogado libre en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.479, actuando en representación de la ciudadana DORIS DEL VALLE GOMEZ LEPAJE, debidamente identificada, interpuso oposición y promovió cuestiones previas de conformidad con el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4 Ilegitimidad en la persona del demandado.-

Señala que él actor en su escrito libelar, no identifica a quien demanda y no pide a quien se debe citar, es decir dicha demanda no cumple con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicha citación fue ordenada por este Juzgador, sin que se indique o reúna los requisitos establecidos en las normas procesales.

Que posteriormente el actor de manera simple por medio de diligencia, hace sus respectiva corrección, la cual debió ser por medio de una reforma a la demanda.

Finalmente pide se declare con lugar la presente cuestión previa, con todos sus pronunciamientos de justicia.

En fecha 09 de julio del 2013 la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 02 de julio del 2013 venció el lapso de contestación de la demanda.-

El 09 de julio del 2013 se dio conocimiento a las partes por medio de auto del abocamiento en la presente causa de la ciudadana abogada Nancy Serrano como Juez Temporal de este despacho.

Que en fecha 02 de octubre del 2013, este Tribunal por medio de resolución Nº. PJ019201300157, anuló todos los actos realizados en la presente causa desde la fecha 16 de julio del 2013 hasta la fecha de dicha decisión exclusive. Abriendo la articulación probatoria prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre del 2013, el tribunal dejó constancia que quedaron desierto los actos en que se recibirían las declaraciones de los ciudadanos CARMEN MIRILLA MARTINEZ y JAIME ESTEBAN MORALES.-

Ahora bien, en la fecha anteriormente señalada, sí compareció a rendir sus declaraciones la ciudadana ROSA AMELIA DE JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.618.895, ama de casa, de 62 años de edad, y domiciliada en Riveras del Orinoco, calle Nº. 13, Casa Nº. 17 de esta Ciudad, la cual declaro: Que si conocía a la difunta Elsa Josefina Lepage Portillo desde hace aproximadamente quince (15) años. Que conoce al señor Andrés Eloy Torres aproximadamente desde hace doce (12) años y da fe que ambos eran parejas y vivían en concubinato. Que conoce a una descendiente de la señora Elsa Josefina Lepage portillo llamada Doris y otro hijo el cual falleció de niño. Que ambos concubinos mantuvieron dieciséis (16) años de vida juntos, tuvieron como dirección la Calle san Francisco del barrio La Lucha, que los vienes que adquirieron como pareja fueron productos del trabajo de ambos, porque ella era peluquera y el señor taxista, que remodelaron su casa, compraron carros, el local donde se encuentra la peluquería ubicado en el sector El corito avenida España.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El apoderado de la persona citada como demandada opone la cuestión previa Nº 4 alegando la ilegitimidad en la persona del demandado porque en el libelo su contraparte ni señala ni identifica a quién demandada o pide que se cite como parte. Dice el apoderado de la demandada que la citación de su defendida fue ordenada de oficio por el juez sin indicación expresa de la otra parte sin que conozca de si existen fundamentos para obrar como lo hizo el juez. Que se está en presencia de una clara ilegitimidad de su representada.

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión previa nº 4 se refiere a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado…”, es decir, la ilegitimidad se refiere al representante no al demandado como lo alega su apoderado judicial. Cuando se demanda a quien ninguna conexión tiene con la pretensión o cuando no se demandan a todos los que deben contradecir dicha pretensión estamos ante un problema de falta de legitimación o cualidad pasiva que no puede confundirse con la ilegitimidad del citado como representante del demandado.

La falta de legitimación del demandado es una defensa de fondo que de prosperar impide al juez sentenciar el fondo porque la decisión definitiva no puede dictarse sino frente a la persona que se encuentre en la posición establecida en la ley para contradecir válidamente la pretensión del actor.

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado es una defensa meramente formal que nada tiene que ver con la relación material controvertida y que como se refiere a un aspecto puramente procesal puede ser subsanada en la forma indicada en el artículo 350 del CPC.

Aclarado lo anterior el juzgador concuerda con la demandada en que en el libelo no se individualizó a la persona del demandado. Sin embargo, entre los recaudos presentados con el libelo se encuentra la partida de defunción de la señora Elsa Josefina Portillo, supuesta concubina del actor. En ese instrumento se hace constar que la difunta dejó una única hija, aparentemente Doris Del Valle, que como heredera está legitimada para contradecir la pretensión del señor Andrés Eloy Torres.

En este fallo no puede resolverse una cuestión de fondo como lo es si la demandada es o no heredera de la finada Doris Gómez Lepage y si tiene o no cualidad para sostener este juicio. En cuanto a la actuación de oficio que ordenó la citación de Doris Gómez Lepage el juzgador simplemente quiere apuntar que la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido atenuado el rigorismo que impedía al Juez llamar de oficio a algún litisconsorte no incluido en la demandada, salvo en los casos de partición y ejecución de hipoteca (vid. Sentencia Nº RC778/2012). A juicio de este sentenciador nada impide a los jueces emplazar de oficio a los herederos aparentes del supuesto concubino fallecido para que vengan a contradecir la pretensión mero declarativa del concubinato porque las mismas razones que motivaron el fallo arriba mencionado de la Sala de Casación Civil para ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo valen para emplazar a la persona que prima facie aparece como legitimada para entrar al juicio en calidad de demandada.

Por las razones anotadas se desestima la cuestión previa opuesta.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de “Ilegitimidad del demandado” planteada por la parte demandada en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA incoado por ANDRES ELOY TORRES contra DORIS DEL VALLE GOMEZ LEPAGE.

Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte demandada en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 am).
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-

MAC/SCH/mares
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