REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: FH02-X-2013-000032


En fecha 10 de octubre de 2013 la ciudadana Francia Teresa Carvajal Lanz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 8.867.067, de este domicilio y en su condición de demandada en el presente juicio de acción reivindicatoria incoado por Ramón Antonio Córdova Ascanio, presentó escrito formulando la tacha de conformidad con el artículo 1.380 numerales 3º y 5º del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo:

Primero: que el documento presentado como origen de la propiedad del reivindicante anexado con la demanda marcado “A” fue adulterado al estamparse a posteriori de su otorgamiento y comparecencia del presentante, el Funcionario Registral que se acompaña marcado “X” se evidencio que ese ciudadano NO COMPARECIO al Registro y no esta estampada en el asiento Registral original la indicada rubrica o firma lo que vicia el Instrumento de Adulterado por falsedad.

Segundo: Que después de haberse otorgado el Instrumento anexo marcado con la Letra “A” fundamento de la propiedad alegada por el reivindicante, se hicieron alteraciones materiales, se hicieron alteraciones materiales, ya que por ante el Registro Civil Inmobiliario nunca compareció Ramón Antonio Córdova Ascanio a presentar o presenciar el acto registral, lo que es evidentemente necesario para el traslado del dominio efectivo del inmueble al cual se refiere el documento o instrumento presentado y así quedó estampado y determinado por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO HERES conforme a la copia certificada marcada “A”.

Que al estampar a posteriori Ramón Antonio Córdova su rubrica en el cuerpo del instrumento altera su esencia y sentido, así como su alcance por cuanto la firma de una persona que no haya comparecido ni ha sido parte de un acto público Registral que es de estricto orden público, debe ser desechado del proceso por cuanto no puede constituirse como prueba fehaciente del Derecho que se invoca y dice contener, por lo que solicita sea declarado declarada con lugar la tacha del documento marcado anexo “A” acompañado a la demanda y referido al asiento Registral Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 23, Folios del 302 al 311, Primer Trimestre de fecha 14 de Marzo de 2006.

Solicita se oficie al Registrador Civil a fin de que informe a este Tribunal si en el protocolo original que aparece en dicha Oficina Pública en el asiento correspondiente al asiento Tachado, se encuentra estampado la Rúbrica o Firma de Ramón Antonio Córdova Ascanio, tal como aparece en el instrumento anexo “A” con la demanda.

Antes de proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 442, ordinales 2º y 3º, del Código Procesal Civil el juzgador procedió como director del proceso de acuerdo a las facultades consagradas en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil a revisar el escrito de formalización de la tacha de falsedad interpuesta por la parte demandada Francia Carvajal Lanz, debidamente identificada en autos y hecha tal revisión detectó que la formalizante de la tacha no contó con la asistencia de un abogado que la asistiera o representara, situación que es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados por cuanto la demanda carece de capacidad de postulación para gestionar por sí misma sus derechos en juicio. Por tal circunstancia, la formalización hecha si la asistencia de un abogado se debe tomar como no presentada.

En situaciones similares la Sala Constitucional (sentencia nº 278 del 22-2-2007) ha resuelto que:

En sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000 (caso: ‘Rubén Darío Guerra’), este Órgano Jurisdiccional sostuvo que ‘si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho’.

En ese orden de ideas, en sentencia N° 4405, del 12 de diciembre de 2005 (caso: ‘Luis Eduardo Rondón González’), esta Sala señaló lo siguiente:

‘Sin embargo, dicho recurso debió declararse inadmisible, por cuanto la actuación personal y sin asistencia del ciudadano Luis Eduardo Rondón González no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados (...omissis...)

Visto que el ciudadano Luis Eduardo Rondón González interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Esa misma Sala en el fallo 1793 del 17-10-2006 ya había resuelto:

“…incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional’


En consecuencia, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la formalización de la tacha y, por vía de consecuencia, se declara desistida la tacha de falsedad de documento que sirvió de titulo de propiedad al demandante Ramón Antonio Córdova Ascanio, inscrito en el Registro Público el día 14 de marzo de 2006, número 32, folios del 302 al 311, tomo 23, protocolo primero del trimestre primero.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.


MAC/SCH/aji
Resolución Nº PJ0192013000183