REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-001291

ANTECEDENTES

El día 25/09/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por el ciudadano Alides Rafael Bartolozzi Garrido, venezolano, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-11.172.122 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales Carmen Barboza Silva, Pedro José Vallé Rondón y Alcides Bartolozzi Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.314, 27.484 y 23.089, respectivamente contra la ciudadana Perla Yuviri Marcano Sabino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.190.671 y de este domicilio, representada por su apoderada judicial Olga Gutiérrez Branchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.976.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana Perla Yuviry Marcano Sabino el 07/12/2009 por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de cuya unión no procrearon hijos.

Que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar.

Que su matrimonio macho bien, en sana paz y armonía tanto personal como espiritual y con el transcurrir de los años, empezó a presentar crisis que más tarde se agravaron recibiendo su persona un trato desconsiderado por parte de su esposa Perla Marcano profiriéndole insultos, palabras obscenas, llegando al extremo de sacarle toda su ropa de la habitación conyugal hasta el 15/02/2012, día en que su cónyuge lo sacó a empujones y con groserías del hogar conyugal y le lanzó una porción de su ropa fuera del apartamento que habitaban y le expresándole que no quería verle más, que estaba cansada de él, que sólo quería vivir trabajando y bebiendo con sus amigos, que no estaba pendiente de la casa y que no le quería y por eso lo sacaba del apartamento, lo que constituyó el abandono voluntario, incumpliendo su esposa con su obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades entre ellas la de cohabitación.

Que demanda por divorcio a la ciudadana Perla Yuviri Marcano Sabino, fundamentada en lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

El día 27/09/2012 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 11/10/2012 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiendo realizado todas las diligencias de Ley para la citación personal de la demandada, la misma procedió a darse por ciada por medio de su apoderado judicial el 06/12/2012 (fl. 31).

Los días 04/02/2013 y 22/03/2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

El día 03/04/2013 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la apoderada judicial presentó escrito señalando:

Que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano Alides Rafael Bartolozzi Garrido el 07/12/2009 en el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Como también es cierto que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar.

De los hechos que rechaza:

Que le diera trato desconsiderado alguno al ciudadano Alides Bartolozzi.

Que profiriera insultos, palabras obscenas y que lo sacara el día 15/02/2012 a empujones del domicilio conyugal.

Que haya incurrido en injuria grave, abandono de hogar e incumplimiento con los deberes del matrimonio.

Que le haya lanzado a la calle las pertenencias del accionante y le haya impedido el acceso a la residencia conyugal.

Que lo haya expuesto al escarnio público y menos que lo haya humillado en su trabajo frente a sus compañeros de trabajo y en su núcleo familiar y que haya telefoneado a CVG Ferrominera Orinoco CA para difamarlo.

Que el demandante haya sido fiel cumplidor de los deberes y obligaciones para con su representada.

Que nunca colaboró con el hogar por ser su representada licenciada en enfermería y estar trabajando como enfermera industrial en la empresa CVG Alcasa SA y luego de haber abandonado el hogar continuara con gasto alguno.
Que su representada se encuentre incursa en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el ciudadano Alides Bartolozzi con sus celos absurdos y su mala bebida lo hicieron abandonar el hogar, haciéndolo incurrir en dichas causales.

De los hechos ciertos:

Indicó que desde inicios de la relación matrimonial se generaron problemas entre los cónyuges debido a los celos enfermizos y problemas de ingesta de alcohol del ciudadano Alides Rafael Bartolozzi Garrido, quien pretendía que su cónyuge no tuviera ningún tipo de vida social, que no compartiera con sus familiares y amigos.

Expresó que el mismo demandante tomo la decisión en fecha 08/04/2012 de marcharse del hogar común, tal como se evidencia de una carta que le escribiera a su representada al reverso de una foto de ellos tomada en la Colonia Tovar, que se desprende de la lectura de la razón de la separación que no es más diferencias de carácter y la no comprensión en la relación.

Reconvención

La ciudadana Perla Yuviri Marcano Sabino reconvino al ciudadano Alides Rafael bartolozzi Garrido por los siguientes hechos:

Expresó que desde inicios de la relación matrimonial el demandante-reconvenido demostró ser una persona insegura, llena de complejos, con muchos defectos por estar incurso en la ingesta de alcohol, situación esta que lo conllevó a una relación obsesiva, celando a su cónyuge de cualquier persona, amigos, compañeros de trabajo y familiares, situación que genero que el ciudadano Bartolozzi estuviera ofendiendo, vejando, humillando, menospreciando y maltratando psicológicamente y físicamente a la señora Marcano, al extremo de manifestar en su cara que era peor que una mujer de la calle, y que era una regalada, que andaba brincándole a los hombres, que ella se había casado con él para satisfacer sus necesidades económicas y que no valía nada como mujer.
Que en fecha 08/04/2012 el ciudadano Bartolozzi Garrido decidió por su propia voluntad abandonar el hogar que tenía constituido con su representada, tal como se evidencia en la fotografía indicada con anterioridad.

Fundamento la reconvención en la causal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Llegada la oportunidad para la contestación de la reconvención el demandante reconvenido procedió a través de sus apoderados judiciales a alegar lo siguiente:

Que su representado a pesar del amor que sentía por su esposa tuvo que abandonar el sitio que habían fijado como su hogar común, en fecha 15/02/2012 se evidencia en el dorso de la fotografía promovida por la parte accionada reconviniente.

Arguyeron que su mandante sí soporto excesos, sevicia e injurias graves que le hacían imposible la vida en común con su cónyuge, al extremo de que su esposa lo echó del apartamento en el cual hacían su vida en común, expulsión que se acompañó con el lanzamiento al pasillo donde está ubicado el apartamento en común, de la ropa y otros enseres de su representado.

Expresaron si su poderdante incumplió con la obligación de vivir juntos por efecto del matrimonio, la imposibilidad de la prestación de su representado fue responsabilidad de su cónyuge Perla Marcano.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas: accionada: 1º) merito favorable de los autos, 2º) documental 3º) instrumental y por la parte accionante: 1.- merito favorable de los autos, 2.- instrumental y 3.- testimonial.

Admitidas las pruebas en fecha 22/05/2013 fueron evacuadas las mismas.

Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó el escrito de informes correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

El demandante atribuye a su cónyuge el haber incurrido en las causales de divorcio previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Dice que su cónyuge lo echó a la calle con su ropa, zapatos, útiles personales, uniformes de trabajo, que de esta manera incumplió con el deber de cohabitación e incurrió en abandono voluntario.

Alega, también, que lo ha sometido al escarnio público cuando ha llamado a su sitio de trabajo para proferir injurias y falsas acusaciones, acusándolo de la sustracción de implementos, herramientas y enseres de trabajo, acusándolo ante su patrono en ocasiones en que no ha asistido a su trabajo por enfermedad de que ha faltado por estar bajo los efectos del alcohol.

La demandada por intermedio de su apoderada procedió a contestar la demanda y negó todos los hechos aducidos en el libelo. En el mismo acto reconvino al demandante atribuyéndole vejámenes, injurias, humillaciones y maltratos sicológicos y físicos. Afirma que el actor llegó a gritarle en la cara que era peor que una mujer de la calle, que era una regalada, que estaba brincándole a otros hombres, que no valía como mujer. Adujo que fue su consorte quien abandonó el hogar familiar por su propia voluntad el 8 de abril de 2012. Que funda su reconvención en las causales 2 y 3 del artículo 185 Código Civil.

El demandante contestó la reconvención negando los hechos que le imputa su contraparte. Asimismo, admitió la autoría de la nota escrita al dorso de la fotografía producida por la reconviniente, sin embargo, alegó que su alejamiento del hogar ocurrió antes de la fecha allí indicada -8 de abril de 2012- puesto que tal situación ocurrió en realidad el 15 de febrero de ese año. Que del texto en cuestión se desprende el amor que siempre profesó a su esposa, no los malos tratos que ella le endilga.

Para decidir este Tribunal observa.

La fotografía con la nota escrita en su reverso por el demandante reconvenido participa de la naturaleza de las cartas misivas en lo que concierne al texto que fue suscrito por el demandante que es lo que tiene relevancia probatoria en este proceso, no la imagen reproducida en la fotografía.

Ese texto es una carta misiva dirigida por uno de los litigantes al otro cuya eficacia se rige por las disposiciones de los artículos 1371 y 1374 del Código Civil. El contenido de ese documento es el siguiente:

Te quiero y tú lo sabes pero entre tú y yo no podemos, tenemos carácter muy diferente, pero espero que recuerdes los momentos felices que pasamos y no guardes tanto rencor a nadie esos es malo-hoy me voy de este apartamento pero mi corazón y mi alma quedan aquí para seguirte amando aunque tú no lo creas trate al máximo de portarme bien, pero no hubo comprensión para conmigo pero el tiempo lo dirá solo. Te amo Perla. (Hay una firma ilegible) 08-04-2012.

Para el juzgador es claro que el demandado está aseverando que el día 8 de abril de 2012 se marchó del hogar. Así lo dice expresamente: “hoy me voy de este apartamento”; sin embargo, esta aseveración no puede tomarse como una confesión de que el demandante incurrió en abandono voluntario o que cometió excesos, sevicia o injuria grave en contra de su consorte. El alejamiento del hogar bien pudo tener una causa justificada (legítima defensa, estado de necesidad, etc.). Tampoco en ese texto se utilizan expresiones soeces o infamantes en contra de la demandada. En consecuencia, la misiva demuestra que el demandante abandonó el hogar, pero resta saber si ese abandono fue justificado o, por el contrario, se trató de un acto grave e injustificado que confirma una causal de divorcio.

La demandada promovió a la testigo Lilia Faria Segovia (folio 85) que dijo tener unos 4 o 5 años trabajando en su casa; que conoce al demandante desde que se casó con la señora Perla Marcano “como el 8 de diciembre o algo así del 2009”; que siempre lo veía discutir con la señora Perla y le decía a ella que él se iría porque ella no le comprendía. Que estaba presente cuando el 8 de abril de 2012 el señor Alides Bartolozzi recogió todo y se fue; contestó que el demandante era muy celoso, siempre estaba peleando con Perla Marcano, no le gustaba que ella visitara siquiera a su mamá o que asistiera a la peluquería.

Al contrainterrogatorio respondió que los litigantes tenían establecido su residencia en Lomas de Angostura, Edificio Yánez, apartamento 3; que le constan las reiteradas peleas porque ella siempre estaba presente y no le consta que Perla Marcano haya sacado a empujones a su esposo del hogar.

Esta testigo es creíble. No encuentra este juzgador motivo para sospechar de la sinceridad de sus respuestas. Dijo que trabajaba para la demandante, sin que esto sea suficiente para considerarla inhábil puesto que ningún elemento que conste en autos permite concluir que la deponente sea o haya sido, por ejemplo, sirviente doméstico de la señora Perla Marcano; simplemente se limitó a decir que trabajaba para ella. Así pues, la declaración de Lilia Faría es apreciada como un indicio de que el demandante efectivamente abandonó a su pareja sin razones justificadas en abril de 2012.

El testigo René Rafael (folio 88) compareció el 30 de mayo de 2013 promovido por la parte actora. Dijo conocerlo desde hace unos 5 años y también a la señora Perla Marcano y le consta que son esposos desde hace tres años. Respondió que tienen su domicilio conyugal a la altura de la PTJ a mano izquierda. Que eso le consta porque es taxista y siempre lo traslada a Ciudad Bolívar y Ciudad Piar. Que no viven juntos porque la señora Perla Marcano sacó al demandante del apartamento en febrero. Dijo que conoce ese hecho porque el demandante lo llamó en una oportunidad para que lo ayudara a sacar unas cosas del apartamento y al subir vio la ropa afuera y a la señora gritando que se fuera de la casa, que no lo quería ver más. Que no le parece que el demandante sea una persona celosa.

Al ser repreguntado afirmó que le había prestado servicios de taxi al demandante dos veces en años.

Al juzgador le parece poco creíble que un taxista que primero dice que siempre traslada al demandante a Ciudad Bolívar y Ciudad Piar y que luego se contradice cuando afirma que sólo le ha prestado servicios dos veces en años, pueda tener un verdadero conocimiento de los hechos acaecidos el día en que supuestamente la demandada echó a su pareja del apartamento que compartían. Además es sospechoso que como taxista pueda dar fe que los litigantes están casados desde hace tres años. Este es un hecho del que pueden tener conocimientos familiares, vecinos y amigos, pero no una persona que a pesar que dice que conoce al señor Alides Bartolozzi desde hace 5 años (1ª pregunta) después se excuse de responder a una pregunta formulada por la parte contraria diciendo que no sabe la fecha del abandono porque es taxista. Por estas razones, el juzgador no aprecia las declaraciones del señor René Rafael.

Luis Rodríguez Cova (folio 91) dijo conocer a los litigantes y que viven en un apartamento de Lomas de Angostura. Que tiene un primo en ese apartamento y lo va a visitar todo el tiempo y por esa razón los conoce. Afirmó que una mañana fue a visitar a su primo y vio cuando la señora Perla le zumbó la ropa al pasillo y le dijo que no lo quería ver más allí. Al contrainterrogatorio respondió que el demandante fue sacado del apartamento el 12 de febrero en la mañana, que desde que la señora Perla Marcano sacó a su esposo del apartamento perdió contacto con él, porque donde más lo trataba era en el edificio.

Considera este sentenciador que este testigo a lo sumo pudo presenciar una discusión puntual entre los cónyuges que se produjo en febrero de 2012, pero su testimonio está en franca contradicción con la misiva dejada al dorso de una fotografía por el señor Alides Bartolozzi en que reconoce que abandonó el hogar en abril de ese año. Es perfectamente viable que después de una discusión los consortes hubieran cohabitado hasta que se produjo la ruptura definitiva en abril. Por este motivo el sentenciador no aprecia la declaración de Luis Rodríguez Cova.

El 27 de junio de 2013 se reprodujo el contenido de un disco compacto que fue promovido por la parte demandante. El acta que recoge el contenido de ese disco compacto cursa inserta en el folio 95. En ese documento no se recogen hechos de particular relevancia para resolver este litigo; básicamente el disco compacto contiene la grabación de una conversación telefónica entre las partes en la que emplean un lenguaje soez y en la que pretendidamente el demandante interroga a su cónyuge con insistencia sobre un intento de ella de hacerlo asesinar o sobre un supuesto acto de infidelidad, cuestiones que no fueron alegadas ni en la demanda ni en la contestación por lo cual su producción en este proceso es absolutamente impertinente.

Lo mismo cabe decir del acto de reproducción de los mensajes de texto que se llevó a cabo el día 16-7-2013. Ni los mensajes de voz ni los mensajes de texto contienen mención alguna que apoye la alegación del señor Alides Bartolozzi de que su esposa lo obligó a marcharse del hogar o que lo haya injuriado gravemente. Por el contrario, las constantes acusaciones que hace el demandante a su cónyuge de que ella pretendió mandarlo a asesinar o atribuyéndole una supuesta infidelidad con un tercero sí son consideradas por este sentenciador como expresiones injuriosas.

En el acta que reproduce la conversación telefónica se escucha insistentemente al señor Bartolozzi acusar a su cónyuge de incurrir en actos de adulterio y de haberlo mandado a asesinar. En el folio 101 se lee: ¿Pero como respeto si me dijiste que te gustaba otro hombre? A lo que la demandada contesta más adelante: “…yo no te he fallado, yo no te he fallado, yo no te he fallado”. El actor le incrimina en el folio 102 ¿…y por eso quieres mandarme a matar? “…Yo soy inocente Alides de todo lo que tú me acusas”. En otro tramo del acto el actor le incrimina: “…deseándome la muerte” y ella responde: “no vale, no, no, no”. Seguidamente el accionante le dice: “¿y eso te da cabida para tu decirme me vas a mandar a matar? Respondiendo: no se Alidez, no sé, ya yo hablé contigo, ya yo te lo dije. En otro párrafo se lee que el demandante le reclama: “aparte de que me corres de tu casa, me dices que tienes otro hombre…” y su contraparte le contesta: “yo te corrí, yo te corrí (…) aquí yo tengo una carta donde tú me dices tú me dejas (…)”

En general ese es el contenido de los mensajes: por una parte el actor acusando a su esposa de mandarlo a asesinar y de ser infiel y, por la otra, la accionada negando esa acusaciones y reclamándole las supuestas calumnias y humillaciones a que fue sometida, su desespero, el sufrimiento moral y físico que padece.

A juicio de este sentenciador la parte demandante no probó plenamente las causales invocadas en su libelo para justificar su pretensión de disolución del matrimonio en tanto que la señora Perla Marcano con la misiva escrita en el reverso de una fotografía, reconocida por el actor, y la testimonial de Lilia Faria Segovia sí probó fehacientemente que su cónyuge abandonó el hogar común sin causa que justificara dicha conducta, abandono que se ha prolongado hasta esta fecha. En consecuencia, en la dispositiva será declarada con lugar la reconvención y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Alides Rafael Bartolozzi Garrido contra la ciudadana Perla Yuviry Marcano Sabino y CON LUGAR la reconvención por divorcio fundada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil por haber incurrido en abandono voluntario el ciudadano Alides Rafael Bartolozzi Garrido.

En consecuencia se declara disuelto el matrimonio de Alides Rafael Bartolozzi Garrido con Perla Yuviry Marcano Sabino.

Se condena al demandante Alides Rafael Bartolozzi Garrido a pagar las costas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
Yinet
Resolución N° PJ0192013000189