REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Jurisdicción Civil.
Con fecha 21 de abril de 1998, fue presentado por ante la U. R.R.D y recibida por ante este Tribunal en la misma fecha, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos Nadil Euclides Cedeño Vera y Milagro Ventura Ruiz Lozano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.172.470 y V- 14.066.260, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho, Hector Caicedo Rodriguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro 63.655, y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo de 1.996, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 17.
2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano;
3.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
El día 04 de mayo de 1998, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos.
El día 04 de junio de 2013, habiendo transcurrido más de un (1) año, el ciudadano Nadil Euclides Cedeño Vera, plenamente identificado concurrió por ante este Tribunal debidamente asistido por el Profesional del Derecho Jose Julian Diaz Muñoz y solicitó se proceda a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
El 12/06/2013 se ordenó la notificación de la conyugue Milagro Ventura Ruiz Lozano para que concurra a este Tribunal a fin de que exponga lo que considere conveniente, una vez conste en autos su notificación.
El ciudadano alguacil dio cuenta al Tribunal de la notificación realizada a la conyugue en cuestión y del Ministerio Público en fecha 03/10/2013.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por el cónyuge Nadil Euclides Cedeño Vera, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, así como del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que ninguno de los cónyuges alegó la reconciliación para evitar la conversión de la separación en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 04/05/1998 hasta el día 04/06/2013, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 04/05/1998.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos Nadil Euclides Cedeño Vera y Milagro Ventura Ruiz Lozano.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de octubre del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (02:44 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.-
ASUNTO: FP02-S-1988-000016
MAC/SCH/trina.
Resolución Nº PJ0192013000158
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